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STL3596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10002-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3596-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10002-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ISABEL VALDEZ DE FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Adolfo Flórez Montes, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e intereses moratorios.

El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501020210030700, autoridad que, en auto de 22 de septiembre de 2021, lo admitió y ordenó la notificación a la demandada. El 9 de febrero de 2023, la promotora presentó solicitud de impulso procesal y, el 21 de agosto de 2024, solicitó al juzgado cognoscente que profiriera «una medida cautelar» para proteger sus derechos, consistente en que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes solicitada, de manera transitoria.

Mediante proveído de 2 de septiembre de 2024, el a quo negó la medida cautelar, al estimar que no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que versaba precisamente sobre las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la secretaría practicar la notificación a la demandada.

Notificada Colpensiones, a través de escrito de 11 de octubre de 2024, contestó la demanda. La hoy tutelante afirma que la autoridad convocada transgredió sus derechos fundamentales, pues el proceso «tiene más de tres años en poder del despacho acusado», término que contraviene el previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, conforme al cual, no puede transcurrir un lapso superior a 1 año para dictar sentencia de primera o única instancia, contabilizado a partir de la recepción del expediente.

Asimismo, reprochó que Colpensiones no le haya reconocido el derecho pensional reclamado, a pesar de que cumplió los requisitos de ley. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que «se ordene acatar las disposiciones establecidas en el artículo 121 del Código General del Proceso».

De igual forma, solicitó que se ordene a Colpensiones expedir una resolución en la que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, así como el retroactivo pensional a que haya lugar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela mediante auto de 14 de enero de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado convocado informó las actuaciones desplegadas en el proceso; precisó que fijaría fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, Colpensiones solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, pues señaló que las pretensiones de la accionante son «abiertamente improcedentes».

Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se encontró dentro del expediente solicitud alguna elevada por la entonces demandante, hoy tutelante, pidiendo la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que advirtió quebrantado el requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable por esta senda ordenar (i) al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla continuar con celeridad los trámites correspondientes para proferir la decisión de primera instancia y (ii) a Colpensiones que reconozca la prestación de sobrevivientes invocada de manera transitoria, hasta que se defina el trámite ordinario.

En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que, por auto de 22 de septiembre de 2021, el juzgado convocado admitió el proceso y ordenó la notificación a la demandada. El 21 de agosto de 2024, la accionante solicitó al juzgado cognoscente que, como medida cautelar para proteger sus derechos, se ordenara a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes solicitada, de manera transitoria, aspiración que se negó por auto de 2 de septiembre de 2024, en el que, además, el a quo ordenó a la secretaría realizar el trámite de notificación a la demandada.

Finalmente, con posterioridad al fallo constitucional de primer grado, puntualmente mediante proveído de 5 de febrero de 2025, notificado por estado del 6 del mismo mes y año, el Juzgado convocado tuvo por contestada la demandada y fijó el 7 de abril de 2025 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De este modo, se concluye que, si bien el juez de primera instancia aún no ha agotado la totalidad del procedimiento a su cargo ni proferido la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en el curso de la acción tuitiva adoptó correctivos y fijó fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, con lo cual, a juicio de esta Corte, la intervención del juez constitucional no se exhibe necesaria.

Sin embargo, como quiera que ciertamente se advierte una tardanza de más de tres años en el juicio, se exhortará al juzgado para que, llegada la fecha y hora de la audiencia señalada, la celebre sin más dilaciones y, de ser posible, agote también la prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, basta decir que tal precepto no es propio del procedimiento laboral, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL17486-2024, CSJ STL17132-2024 y CSJ STL9869-2023, de modo que la pretensión en tal sentido no es viable.

Ahora bien, en lo que respecta a la aspiración de la promotora, concerniente a que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobreviviente a su favor, de manera transitoria, se precisa que quebranta el requisito de subsidiariedad. De un lado, porque ya fue negada por el a quo en auto de 2 de septiembre de 2024, contra el cual no se interpuso recurso alguno y, de otro, porque el proceso ordinario en el que se debate tal pedimento actualmente está en curso, por tanto, lo pertinente es aguardar a que el juez natural se pronuncie sobre la viabilidad o no de tal reconocimiento.

En consecuencia, se revocará la sentencia constitucional de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo solicitado aunque, conforme lo indicado previamente, se exhortará al juzgado convocado para que lleve a cabo la audiencia programada para el 7 de abril de 2025, sin aplazamientos ni dilaciones y, de ser posible, agote también la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que lleve a cabo la audiencia programada para el 7 de abril de 2025, dentro del proceso radicado bajo el radicado 08001310501020210030700, sin aplazamientos ni dilaciones. Asimismo, de ser posible, agote también en dicha calenda la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00