Radicación n.° 46298 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3596-2017 Radicación 46298 Acta No. 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PORFIRIO RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Porfirio Rivas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, prevalencia del derecho sustantivo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el ISS habiendo cotizado un promedio de 1.077 semanas, la que se reconoció mediante Resolución 853 del 31 de enero de 2012 retroactivamente desde el 1º de octubre de 2011, con un monto de $1.069.457.oo, no obstante haber cotizado al sistema con un promedio mensual de $1.700.000.oo, valor que constituye el IBL; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali en su decisión, si tuvo en cuenta « como prueba plena los 52 folios que contienen las constancias de haberse efectuado el pago de mis respectivas cotizaciones en pensión al seguro social a través de WESTERN UNION, TODA VEZ QUE NO FUERON TACHADOS NI REDARQUIDOS (sic) DE FALSO, y sobre los cuales- creo yo- el juzgado de primera instancia tomó la base para ordenar la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN objeto de la tutela».
Arguye que el Tribunal accionado, desconoció e ignoró dichas pruebas, incurriendo en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo, cuando revocó la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior solicita que «se ordene o disponga el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, anulando sentencia 324 de Noviembre 24 de 2016 de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL, o en subsidio se confirme en su integridad la Sentencia 52 del 16 de marzo de 2016 de primera instancia […]» Dentro del término de traslado el extremo accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera el promotor del amparo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, prevalencia del derecho sustantivo y acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la decisión proferida por la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, precisó « (…) Al estar reconocido que el demandante es beneficiario del régimen de transición se debe traer a colación para determinar el ingreso base de liquidación lo prescrito en el inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 […]. […] Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor (04 de mayo de 1940), así como la del cumplimiento de los requisitos para obtener la calidad de pensionado (01 de octubre de 2011), es decir, 01 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos exigidos, y que la Sala al contabilizar las semanas en toda la vida laboral le arroja 1.005.29, el IBL se debe calcular sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años» Una vez dilucidado lo anterior, concluyó que, al no asistirle derecho al señor Rivas respecto al reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida, debía revocarse la decisión del Juez de primera instancia. Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advierte, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se verifica que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PORFIRIO RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8