República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3596-2016 Radicación n° 65025 Acta n°. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala la impugnación que presentó la parte accionada, dentro de la acción de tutela que promovió MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo que en primera instancia profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES El señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos, en causa propia, promovió acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y móvil y al debido proceso administrativo, los cuales habían sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Indicó el accionante, en síntesis, que fue sometido a proceso de selección para incorporarse a las filas de la Armada Nacional y prestar allí su servicio militar obligatorio, en el “primer contingente del año 2012”; que, para tales efectos, fue trasladado de su residencia a la base militar de la armada en Sucre, lugar en el que permaneció desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo del mismo año; que, a raíz de la dureza militar que vivió en dicho corto lapso, empezó a padecer cambios en su personalidad; que, entonces, fue valorado sicológicamente e inmediatamente se ordenó su “desacuartelamiento”; que, con posterioridad a su desvinculación de la Armada Nacional, solicitó a dicha dependencia que le realizara una valoración médica, a lo cual la entidad se negó porque consideró que él nunca había sido servidor activo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Aseguró el tutelante que, ante la negativa de la entidad, a practicarle la correspondiente valoración médica, instauró en su contra una acción de tutela dirigida a lograr su cometido; que el Consejo de Estado, mediante proveído de 25 de junio de 2015, tuteló sus derechos fundamentales, al tiempo que ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que le suministrara los servicios médicos asistenciales y que convocara a una junta médica en la que definiera el “tipo de incapacidad psicofísica, la calificación de la enfermedad, la imputabilidad al servicio y la fijación de los correspondientes índices de lesión”, teniendo en cuenta su historia clínica; que, en cumplimiento del fallo previamente referido, la Dirección de Sanidad Naval, mediante acta de junta médico laboral número 198 del 14 de julio de 2015, lo catalogó como “Aspirante a Infante de Marina Regular” y, subsiguientemente, lo calificó con pérdida de la capacidad laboral equivalente a ochenta y cinco por ciento (85%); que, pese a lo anterior, la junta médica, al evaluar la imputación al servicio, determinó que su invalidez había ocurrido “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”; que, además, en acta aclaratoria posterior, expedida en diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad Naval indicó que se había equivocado al establecer que él había sido “Aspirante a Infante de Marina”, toda vez que dicho cargo no existía en la Armada Nacional, sino que era un ciudadano que no había prestado sus servicios en las fuerzas militares.
Informó que solicitó la revocatoria del acta aclaratoria previamente referida, pero la entidad no realizó ningún pronunciamiento al respecto y, por el contrario, le continuó desconociendo, sistemáticamente, la condición de soldado regular que ostentó en su “corto tiempo en las filas”. A partir de los hechos relatados, el tutelante solicitó al juez constitucional que le tutelara sus derechos fundamentales, que ordenara a la entidad accionada reconocerle su calidad de “Infante de Marina Regular”, integrante del primer contingente del año 2012, que ordenara su vinculación vitalicia e inmediata al Sistema de Salud Especial de las Fuerzas Militares de Colombia y que le reconociera la pensión de invalidez causada con ocasión de su estado de salud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En el término de traslado correspondiente, la citada entidad solicitó al tribunal que declarara improcedente la tutela, en los términos legibles a folios 36 a 38 del expediente.
Para el efecto adujo, en primer término, que si bien la Dirección de Sanidad Naval de la entidad, había calificado al tutelante con pérdida de la capacidad laboral equivalente a ochenta y cinco por ciento (85%), mediante acta número 198 del 14 de julio de 2015, así había procedido en cumplimiento de una orden de tutela. Agregó que, en el acta citada, la Dirección de Sanidad Naval había incurrido en un yerro significativo, al haber catalogado al tutelante como “Aspirante a Infante de Marina”, pues el accionante jamás había ostentado ninguna calidad militar y, además, el cargo de aspirante no existía en la planta de personal de la entidad.
Adujo que, en razón a ello, la Dirección de Sanidad había proferido un acta aclaratoria, en el mes de diciembre de 2015, en la que había quedado claro que el tutelante no ostentaba ni había ostentado nunca, el cargo con el que había sido designado en la junta médica inicial. Por último, indicó la entidad accionada que los pedimentos del accionante no tenían ningún tipo de sustento, a la par que indicó que el reconocimiento de prestaciones económicas a su favor, derivadas de una condición militar que éste jamás ostentó, podrían derivar en un detrimento patrimonial del Estado.
Cumplido el término de traslado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos y, como consecuencia de ello, ordenó a la Armada Nacional de Colombia que le reconociera la pensión de invalidez en forma transitoria, mientras el accionante iniciaba ante la jurisdicción competente, la demanda ordinaria correspondiente.
Para arribar a la decisión señalada, el tribunal indicó que el grado de pérdida de capacidad laboral, con el que fue calificado el accionante, indicaba que éste se encontraba frente a una situación grave que afectaba su integridad personal y moral, así como su esfera familiar, de manera que era evidente el acaecimiento de un perjuicio irremediable que ameritaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio.
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión anterior, la entidad accionante la impugnó en los términos legibles a folios 105 y 106 del expediente. Básicamente reiteró, como fundamento de su inconformidad, que el juez constitucional de primera instancia se había equivocado al conceder al señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos, la pensión de invalidez que éste reclamaba, en atención a que no había advertido que dicha persona no prestó sus servicios a las Fuerzas Militares “ni un solo día”.
Afirmó que, en la decisión impugnada, el a quo había pasado por alto, además, que aunque la Dirección de Sanidad Naval había calificado la pérdida de capacidad laboral del accionante, por orden de un juez de tutela, había sido clara en señalar que dicho estado no se derivaba del servicio, en atención a que el tutelante nunca había sido servidor activo de la entidad.
Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, que se denegara por improcedente la tutela instaurada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para queda caso concreto.
Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Claro lo anterior y una vez examinado el escrito de tutela, así como las pruebas que se allegaron al trámite constitucional, la Sala encuentra que lo solicitado por Manuel Alejandro Vásquez Ríos es que, en primer lugar, se le reconozca que ostentó la condición de “Infante de Marina Regular integrante del primer contingente del 2012”, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2012 y el 23 de marzo del mismo año y, en segundo lugar, se le reconozca la pensión de invalidez derivada de una patología que, afirma, se estructuró durante el precitado lapso.
De otro lado, se observa que la Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones anteriores, para lo cual afirma que el accionante no prestó “ni un solo día de servicio” a la entidad y tampoco adquirió ninguna patología derivada del servicio activo, tal y como quedó consignado en el acta de Junta Médico Laboral número 198 del 14 de julio de 2015.
En el anterior escenario y ante la evidente confrontación que exhibieron las partes frente a los supuestos fácticos en los que se sustentó la tutela, se estima que, contrario a lo que consideró el tribunal, la controversia que se suscitó entre las partes aquí intervinientes, no es de aquéllas que pueda ser definida por el juez constitucional, en sede de tutela, en atención a que el demandante pretende que se declare que ostentó la condición de servidor activo de la Armada Nacional, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2012 y el 23 de febrero del mismo año, y que, con fundamento en ello, se le reconozca una prestación de carácter económico con cargo a la referida entidad, peticiones éstas cuya procedencia definitiva debe ser definida por el juez natural competente, previo el agotamiento del trámite previsto por el legislador en su caso concreto, máxime cuando la naturaleza de la vinculación que sostuvieron las partes y el origen de la invalidez del demandante, no fueron temas pacíficos entre éstas.
Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que, en efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se equivocó al otorgar el amparo constitucional invocado por el señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos, en atención a que pasó por alto, como se indicó en el escrito de impugnación, que en el presente asunto el accionante había desatendido el principio de subsidiariedad o residualidad, que rige la acción de tutela.
De acuerdo con lo señalado se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de febrero de 2016 y, en su lugar, Denegar el amparo solicitado por el accionante.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2