CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00288-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3595-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00288-01 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló D.D.D.D. en nombre propio y en representación de la menor Z.Z.Z.Z.[footnoteRef:1] contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA EN ORALIDAD de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de hijo de crianza con radicado n.° 54001-31-60-005-2023-00601-00. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022. ] I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, D.D.D.D. y Z.Z.Z.Z. adelantaron proceso de declaración de filiación por hijos de crianza contra I.I.I.I. y los herederos indeterminados de H.H.H.H.; surtidas diferentes actuaciones, por memorial de 2 de octubre de 2024, las demandantes solicitaron que se decretaran « medidas cautelares urgentes sobre los bienes del progenitor de crianza fallecido, en razón de diferentes actuaciones paralelas que ponían en riesgo la efectividad del proceso».
Por auto de 29 de agosto de 2025, el a quo decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre siete inmuebles y un vehículo propiedad de H.H.H.H.; inconforme con lo decidido, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, magistratura que, el 20 de noviembre de 2025 revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, negar las cautelas peticionadas.
En desacuerdo, la parte accionante presentó solicitud de aclaración y adición, misma que fue denegada en auto de 18 de diciembre de 2025. La promotora del amparo censuró la determinación de 20 de noviembre de la anualidad anterior tras considerar que el colegiado convocado erró al revocar el decreto de las medidas cautelares pues: (i) omitió realizar el análisis ordenado en el artículo 590 del CGP en relación con las medidas cautelares que se pueden decretar en un trámite declarativo;
(ii) no efectuó un estudio razonado e integral del material probatorio allegado al plenario y el cual daba cuenta de la necesidad de proteger la masa sucesoral frente a actuaciones paralelas, máxime cuando « la inscripción (de la demanda) no restringe el dominio (de los bienes)»; y (iii) pasó por alto la finalidad constitucional de las cautelas, especialmente al tratarse de sujetos de especial protección constitucional como lo es la menor Z.Z.Z.Z. Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 20 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Adicionalmente, como medida provisional requirió que se ordenara la suspensión de los efectos de la decisión censurada hasta tanto se resolviera el presente trámite constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el mismo proveído negó la medida provisional deprecada « al no haberse acreditado un eventual perjuicio irremediable». En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la decisión reprochada estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial y atendiendo al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del despacho ponente; asimismo, remitió acceso al expediente.
EL Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó el enlace del cartulario. I.I.I.I. -en calidad de vinculada- informó que la accionante ya había presentado una acción de tutela previa (n.° 2025-00391-00) bajo los mismos hechos y pretensiones, de allí que debía declararse la improcedencia del amparo.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 13 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue motivada razonadamente. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional omitió realizar el análisis de los defectos e inconformidades alegadas en el escrito tutelar « limitándose a convalidar la decisión del Tribunal bajo el argumento de la autonomía judicial». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a abordar el estudio del caso y en atención a la manifestación realizada por I.I.I.I., esta Sala se permite advertir que en la acción de tutela radicada bajo el n.° 54001-22-13-000-2025-00391-00 se efectuó el estudio de una decisión diferente a la aquí reprochada, de allí que, en esta oportunidad, sea procedente analizar si al proferir el auto de 20 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado vulneró los derechos invocados por la parte accionante.
Por lo anterior, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -20 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que resolvió la solitud de aclaración y adición presentado contra la decisión acusada -19 de diciembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra el auto cuestionado no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión reprochada, se observa que la sala convocada recordó que, a través de auto de 10 de octubre de 2024, el a quo decretó como medida cautelar la inscripción de la demandada sobre siete inmuebles y un vehículo de propiedad de H.H.H.H., determinación que el extremo pasivo apeló con fundamento en que las cautelas en procesos de familia sólo se pueden decretar en los asuntos consagrados en el artículo 598 del CGP de allí que la decisión recurrida lucía arbitraria pues « nos encontramos ante un proceso directamente relacionado con el ESTADO CIVIL».
Para abordar dichos argumentos, la colegiatura accionada recordó que el objetivo de las medidas cautelares es « asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias»; para respaldar esa afirmación, trajo a colación la sentencia CC C-379-2024 en la que la Corte Constitucional definió a las cautelas como: (…) aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada Ahora bien, sobre el caso concreto, refirió que de conformidad con el artículo 590 del CGP, en los procesos de naturaleza declarativa -como en el asunto bajo análisis- sí es posible decretar la inscripción de la demanda cuando lo que se discute en el juicio tiene que ver con: (…) a) el dominio u otro derecho real principal de manera directa, o como consecuencia de una pretensión diferente, o subsidiaria, o relativa a una universalidad de bienes, y b) cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”; aunado que se habilita la implementación de cautelas innominadas, previo análisis de la “apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.
De lo anterior, coligió que no le asistía razón a la parte recurrente al afirmar que las medidas cautelares en materia de familia se limitaban a las previstas en el canon 598 del CGP porque: (…) la propia norma condiciona su aplicación a los “procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”.
No obstante, advirtió que el a quo sí incurrió en error al decretar la inscripción de la demanda deprecada por las demandantes pues en el asunto no se configuraron los presupuestos previstos en el canon 590 ibidem. Así, el colegiado explicó que al estudiar las pretensiones de la demanda se advertía que el extremo activo únicamente solicitó que « (D.D.D.D) y la menor (Z.Z.Z.Z). sean declaradas hijas de crianza de (H.H.H.H.) (Q.E.P.D) y, en tal virtud, se ordene la inscripción correspondiente en los Registros Civiles de Nacimiento de las mencionadas».
Por lo anterior, precisó que el juicio declarativo en cita no versaba sobre el derecho de dominio u otro derecho real -de manera directa, consecuencial o subsidiaria-, ni implicaba una universalidad de bienes y tampoco perseguía el resarcimiento de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que involucraba « el estado civil del presunto descendiente de hecho lo que conlleva al nacimiento de “derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre”».
Para respaldar el antedicho argumento, la sala confutada citó la providencia CSJ STC5594-2020 y concluyó que « mal hizo la a-quo en acceder a la cautela suplicada, puesto que ninguna de las materias que la Ley Procesal contempla para la viabilidad de la medida está siendo debatida en el presente caso», de allí que revocó la determinación recurrida para, en su lugar, negar las cautelas solicitadas por las accionantes.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis no se configuraron los supuestos para decretar las medidas cautelares deprecadas en el juicio declarativo en cita.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora bien, frente a las objeciones que la tutelante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3.
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”. 41.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
(negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, frente al reparo en la impugnación en relación con que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00