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STL3595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00519-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3595-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00519-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARGENIS IZQUIERDO CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Patricia Castaño Baquero en representación de sus hijos menores en aquella época Brenda Natalia, Julián Hernán y el hoy tutelante, al igual que Dayanit Jiménez Ordóñez en representación de sus hijos también menores en esa ocasión Duván Enrique y Carolina Izquierdo Jiménez presentaron demanda ordinaria laboral contra del municipio de Pradera, Valle, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de Everth Izquierdo, desde su fallecimiento 10 de febrero de 2001, el auxilio funerario y los intereses moratorios contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, en sentencia de 4 de junio de 2008, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión en favor de los demandantes, a partir del fallecimiento. En grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del municipio de Pradera-Valle, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por Everth Izquierdo a favor de los demandantes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, dividida en porcentajes iguales.

Igualmente condenó a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios solicitados. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en fallo de 8 de noviembre de 2017, casó el proveído del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 4 de junio de 2008.

Concluido el trámite declarativo, los beneficiarios de la citada condena instauraron demanda ejecutiva para lograr su pago efectivo, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien libró mandamiento ejecutivo el 2 de diciembre de 2021, notificado el 6 siguiente, en el cual resolvió frente a la aquí accionante lo siguiente:

PRIMERO: LIBRAR orden EJECUTIVA DE PAGO, en contra del MUNICIPIO DE PRADERA-VALLE – y en favor de los señores JULIÁN HERNÁN IZQUIERDO CASTAÑO, DUVÁN ENRIQUE IZQUIERDO JIMÉNEZ y de […] ARGENIS IZQUIERDO CASTAÑO, BRENDA NATALIA IZQUIERDO y CAROLINA IZQUIERDO, por las siguientes cantidades de dinero y conceptos que se indican, las cuales deberán ser canceladas en el término de cinco días: A. A favor de ARGENIS IZQUIERDO CASTRO (sic): La quinta parte de la pensión mínima legal de cada época desde el 10 de febrero de 2001 hasta el 16 de febrero de 2013 (fecha de cumplimiento de los 18 años de edad) representado ello en la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre el señor EVERTH IZQUIERDO JIMÉNEZ.

B. Los intereses moratorios cnsagrados en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las porciones de mesadas pensionales indicadas en el literal anterior, desde que se hizo exigible la obligación y hasta su pago, liquidados de manera independiente por cada porción de mesada pensional. C. TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) representados en costas del proceso ordinario. […]

CUARTO: DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN, hasta por la suma de las liquidaciones de crédito y costas que aquí se practiquen, de los dineros EMBARGABLES que el demandado MUNICIPIO DE PRADERA-VALLE tenga a cualquier título en las cuentas de ahorro y/o corrientes de las siguientes entidades bancarias: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLPATRIA;

BANCO DAVIVIENDA; BANCO CITIBANK; BANCO DE BOGOTÁ; BANCO GNB SUDAMERIS; BANCO MEGABANCO; BANCO POPULAR; BANCO SANTANDER; BANCO DE COLOMBIA BANCO COOMEVA Y BANCO UNIÓN, BANCO TEQUENDAMA Y CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. El 14 de diciembre de 2021, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la orden de apremio, siendo rechazado el primero por extemporáneo y concedido el segundo a través de auto de 30 de junio de 2023, en el efecto devolutivo.

El 8 de agosto de 2023, el Banco de Bogotá S.A. remitió oficio al Juez cognoscente indicando que, con el fin de dar trámite a la medida cautelar decretada, era necesario que se le suministrara la cuantía del embargo. Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, la apoderada ejecutante «allegó liquidación del crédito» y solicitó se contestara el oficio del Banco de Bogotá S.A., descrito en el párrafo anterior.

Mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó lo solicitado por el Banco de Bogotá S.A., relativo a indicar la cuantía del embargo, por estimar que no existía aún liquidación del crédito y costas aprobada; difirió la orden de librar y remitir de nuevo oficio a las entidades bancarias para el momento en que cobrara firmeza el mandamiento ejecutivo y decretó la medida cautelar.

En sede de tutela, el accionante afirmó que el juez de primer grado ha incurrido en tardanza injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que no ha agilizado «la liquidación del mandamiento de pago» y la cuantificación del embargo decretado. Similar reproche dirigió al tribunal, indicando que ha elevado diversas solicitudes de impulso procesal para la definición del recurso de alzada, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, lo cual, en su sentir, constituye mora en las actividades propias del Colegiado.

En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 2 de diciembre de 2021 y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que continúe con el proceso ejecutivo, liquide el crédito y expida los oficios de embargo respectivos.

La tutela se interpuso el 3 de marzo de 2025 y se asignó a la magistrada ponente el 4 del mismo mes y año. Mediante auto de 5 siguiente se admitió, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido en precedencia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la secretaria de la Sala Laboral de la magistratura accionada y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira remitieron el link de acceso al expediente digital del proceso que originó la acción de tutela de la referencia. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del tutelante, al no haber resuelto la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto 2 de diciembre de 2021, en el proceso ejecutivo con radicado n.° 76520310500320190037701, que adelanta contra el municipio de Pradera (Valle).

Asimismo, establecer si resulta procedente ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira que continúe con el proceso y expida los oficios de embargo requeridos, entre tanto se decide la alzada. En orden a resolver el primer interrogante, del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se observa que, en el curso del trámite tuitivo, puntualmente el 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 2 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: CONFIRMAR el auto No. 1033 del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, Libró mandamiento de pago en favor de ARGENIS IZQUIERDO CASTRO […], y en contra del MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA […] Dicha decisión se notificó a las partes el 10 de marzo de 2024.

En ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto al recurso de apelación, se superó durante el curso del procedimiento preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado en este aspecto, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora, frente a la aspiración formulada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, consistente en que se ordene a dicha autoridad agilizar el proceso y proceder con «la liquidación del mandamiento de pago» y demás actuaciones tendientes a materializar la medida cautelar, resulta oportuno precisar que ello no es factible en sede tuitiva, como tampoco lo es que se censure al citado a quo una tardanza de la misma naturaleza.

Ello, en la medida en que su inactividad está justificada en que estaba a la espera de lo que el Tribunal, como juez natural, definiera sobre el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00