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STL3595-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3595-2016 Radicación n° 64973 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REYNALDO PEÑUELA RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ARMADA NACIONAL, JEFATURA DE FORMACIÓN, INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN NAVAL, INSPECCIÓN GENERAL.

I.

ANTECEDENTES El señor REYNALDO PEÑUELA RINCÓN presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, confianza legítima y buena fe. Señaló que es abogado militar en servicio activo en el grado de Capitán de Fragata; que pertenece a la Especialidad de Ciencias Jurídicas del Derecho del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional; y que desde el 1 de junio de 2015, se desempeña como Abogado Asesor en la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval.

Indicó que mediante oficio de 7 de julio de 2015, el Director de Doctrina se dirigió ante la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval, con el propósito de acompañar su solicitud de apoyo económico para cursar estudios de Doctorado en Derecho con énfasis en Responsabilidad Estatal; quien a su vez, expidió constancia con destino a la Universidad Libre de Colombia; que el 3 noviembre de 2015 se inscribió en el referido programa, en la jornada única presencial del programa anualizado con intensidad investigativa de tres a cinco años.

Refirió que presentó para su aprobación el Formato de Solicitud de Apoyo Capacitación Individual por valor de $66.138.000, que equivalía al valor de la matrícula de los tres años de estudios; que mediante la Resolución JINEN No. 122 de 9 de diciembre de 2015, le fue asignado un apoyo económico por la suma de $11.023.000, que correspondía al 50% otorgado a los estudiantes de Doctorado; que se le indicó que el saldo sería cancelado con recursos del presupuesto de 2016 y que tenía plazo para presentar los documentos requeridos para iniciar el trámite administrativo pertinente hasta el 15 de diciembre de 2015; que por oficio 20150042660003223 «de fecha 16 de diciembre de 2016 (sic) », entregó la factura elaborada por la Universidad Libre, por valor de $11.023.000.

Manifestó que por medio del oficio No. 20150042660003443 de 28 de diciembre de 2015, se le comunicó que fue excluido de la resolución JINEN No. 122 de 9 de diciembre de 2015, «por cambio intempestivo de las reglas institucionales preexistentes para acceder a apoyo económico para estudios, por la implementación de un requisito oral: “concepto verbal previo del INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL”»; quien refirió que el apoyo solicitado para cursar el Doctorado en Derecho con énfasis en Responsabilidad Estatal, no se ajustaba a la necesidad institucional actual, en conexidad con el área funcional en la cual se desempeñaba.

Consideró que con la decisión adoptada, la entidad lesionó sus derechos, al haber revocado de forma unilateral e inconsulta el acto administrativo por medio del cual le había adjudicado el apoyo económico para cubrir los estudios de doctorado; que la comunicación de 28 de diciembre de 2015, constituía un acto administrativo de carácter definitivo y debió haber sido notificada personalmente; y que se desconoció su derecho a la igualdad, porque no fue justificado el trato diferenciado que se le dio frente a los demás oficiales preinscritos; como también el principio de confianza legítima y buena fe, por la expectativa creada con la resolución No. 112 de 9 de diciembre de 2015, respecto al pago de sus estudios.

Agregó que la actuación denunciada le causó un perjuicio irremediable, toda vez que el inicio de clases fue programado para el 4 de febrero de 2016; y que por la forma como fue comunicada la decisión de exclusión, no le fue posible estructurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además que, si acudiera a dicha acción, se retrasaría por varios años la protección de sus derechos.

Por lo anterior, solicitó se ordenara a la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval de la Armada Nacional que continuara el proceso de cancelación del 100% del valor del costo de la matrícula de los estudios de Doctorado, durante los próximos tres años lectivos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción; ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó al Comandante Inspector General de la Armada Nacional.

La Inspección General de la Armada Nacional informó que apoyó a la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval en la determinación de las necesidades educacionales del personal de abogados, sin que el programa de Doctorado en Derecho con énfasis en Responsabilidad Estatal se encontrara dentro de esas prioridades. El Director de Doctrina Naval encargado de las Funciones de la Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval de la Armada Nacional solicitó que se denegara la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir la decisión contenida en la resolución No. 139 del 28 de diciembre de 2015, concretamente los medios de control de que trata la Ley 1437 de 2011.

Expuso que en el Plan Estratégico Naval – Planteamiento de Fuerza 20/30 no se contemplaba la necesidad de brindar apoyo económico para realizar estudios de Doctorado en Derecho, ni mucho menos con énfasis en Responsabilidad Estatal, ello porque no es función de la Armada Nacional adelantar la defensa de los intereses de la Fuerza ante las autoridades judiciales, debido a que tal función está asignada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 049 de 2003.

En ese sentido, señaló que el actor «no puede pretender que se satisfagan necesidades o aspiraciones personales no alineadas a las proyecciones institucionales, más aún, cuando existe un porcentaje altísimo de la población laboral de la institución, esperando ser apoyado con recursos para adelantar estudios en áreas de interés institucional y en Doctorados que soporten la investigación naval».

Agregó que no le asiste razón al aseverar que se le había prometido un apoyo económico de 100% del valor de los estudios, pues la Directiva Permanente No. 016 de 30 de octubre de 2014, estableció que éste sería hasta el 75% del valor del semestre o anualidad académica, de acuerdo con la decisión que adopte el Comité Asesor, ligado al área funcional y al Plan Estratégico Naval.

Por fallo del 3 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que el actor tenía a su alcance otro medio judicial de defensa para cuestionar la decisión administrativa y sumado a ello, no se apreciaba la existencia de una situación de urgencia que hiciera impostergable la acción de tutela debido a que, antes de que se expidiera la resolución que asignaba el apoyo económico y su posterior modificación, el actor había solicitado el anticipo de cesantía por el valor total de los estudios, lo que permitía inferir que no carecía de recursos económicos para costearlos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. La Jefatura de Formación, Instrucción y Educación Naval solicitó que se confirmara el fallo de primer grado, toda vez que por medio de la resolución 0032 de 22 de enero de 2016 fue aprobado el anticipo de cesantía solicitado por el actor, esto es, antes de que se presentara la acción de tutela y que el 29 de enero se había realizado el pago a la Universidad Libre, lo que descartaba la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el actor cuestiona el oficio No. 20150042660003443 de 28 de diciembre de 2015, por el cual se le comunicó que fue excluido de la resolución No. 122 de 9 de diciembre de 2015, a través de la cual se le había asignado apoyo económico para adelantar estudios de Doctorado en Derecho con Énfasis en Responsabilidad Estatal.

En ese sentido, pretende que por esta vía se ordene a la autoridad accionada que cancele el 100% del valor de la matrícula durante los tres años lectivos. Al respecto, resulta claro que el accionante puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar el reconocimiento y pago del apoyo económico perseguido por este medio, toda vez que el asunto objeto de su inconformidad radica en la decisión administrativa mediante el cual se consideró que su solicitud no se acompasaba con la necesidad institucional en conexidad con el área funcional en la que se desempeñaba; por consiguiente, dicha controversia debe ser definida por el juez natural a través de un proceso en el que las partes involucradas pueden ejercer plenamente el derecho de defensa.

Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no está llamado a desconocer las decisiones administrativas fundadas en las políticas institucionales, como la aquí discutida, menos aun cuando involucra erogaciones presupuestales, por lo que obrar en el sentido reclamado por el actor implicaría arrogarse una competencia constitucional y legalmente asignada a otra jurisdicción. Debe insistirse en que la tutela no fue erigida para sustituir o reemplazar acciones judiciales, ni soslayar trámites administrativos, fue instituida para defender al afectado de lesiones actuales o amenazas inminentes a derechos fundamentales, cuando la ley no haya contemplado una vía para su salvaguardia, o de existir y haberse ejercitado, la situación nociva persista.

Es ese puntal evento el que impone protección constitucional. Sumado a ello, no está plenamente demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, pues pese a las alegaciones del actor en torno a la fecha de inicio de inicio de clases, lo cierto es que el anticipo de cesantía que fue aprobado por la autoridad accionada mediante la resolución 0032 de 22 de enero de 2016, por valor de $20.221.200, con destino a la Universidad Libre, lo descarta el riesgo y la urgencia a la que hizo alusión. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2