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STL3593-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-05839-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3593-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05839-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver la impugnación que MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 11001-31-01-301-201800228-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el banco BBVA Colombia adelantó proceso ejecutivo singular contra el aquí accionante a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas de conformidad con el pagaré suscrito entre las partes.

Surtidos los trámites de rigor, por auto de 16 de octubre de 2018, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; luego de efectuadas diferentes actuaciones, el aquí accionante elevó petición ante el Juzgado accionado a fin de que se ordenara la terminación del proceso con fundamento en la conciliación efectuada por las partes ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por auto de 21 de junio de 2022, el a quo requirió al ejecutante a fin de que se pronunciara « sobre el cumplimiento de las obligaciones del demandado contraídas en el acta de conciliación que este adjunta», frente a lo que el banco señaló « el demandado no cumplió con las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio (por tanto) solicit(ó) seguir adelante con la ejecución»; posteriormente, el actor reiteró en diferentes oportunidades su solicitud de terminación del proceso.

Por auto de 21 de marzo de 2023, el Juzgado dispuso -entre otros aspectos-: (i) no acceder a la solicitud de terminación del proceso y (ii) requirió al aquí promotor para que « se abstenga de volver a solicitar declaratorias de incumplimiento de la “conciliación”, o de terminación del proceso, por las mismas cuestiones ya decidida(s); advirtiéndole que en el caso de reiterar esa conducta, se le podría imponer las sanciones legalmente establecidas».

Posteriormente, el promotor elevó sendos escritos razón por la que, en auto de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado dispuso aperturar incidente de sanción contra el accionante por cuanto: (…) Al señor demandado ya se le había advertido sobre la orden de abstenerse de seguir presentando las mismas solicitudes, sobre las cuales ya hay autos en firme que las han decidido, sin embargo se observa con preocupación que no solo hace caso omiso a las tales advertencias, sino que pretende reabrir debates ya definidos.

Contra la citada determinación, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; por proveído de 14 de marzo de 2024 se mantuvo la citada decisión y no se concedió la apelación « por improcedente». Luego, el aquí tutelante presentó solicitud de pruebas « para demostrar que al suscrito no le es aplicable, por falta de tipicidad la sanción del art 44 numeral 3 del CGP», misma que fue denegada en auto de 4 de junio de 2024.

Inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación, no obstante, por auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada tras considerar que « el legislador no previó ningún medio de impugnación en el trámite correccional». Posteriormente, en auto de 25 de octubre de 2024, el Juzgado dispuso: (i) sancionar con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales al aquí promotor « por haber incumplido deliberadamente y sin justificación alguna, la orden impartida por este Despacho de abstenerse de presentar reiteradas peticiones sobre un tema ya resuelto y definido» y (ii) ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.

En desacuerdo con lo antedicho, el actor presentó recurso de reposición, mecanismo que se resolvió en auto de 20 de febrero de 2025 en el que se mantuvo la determinación recurrida. Luego, a través de diferentes memoriales, el actor reiteró su solicitud de práctica de pruebas y las inconformidades respecto de la sanción impuesta, no obstante, en autos de 4 y 30 de julio y 19 de agosto de 2025 se rechazaron de plano dichas peticiones y le ordenó estarse a lo resuelto en las providencias anteriores.

El promotor del amparo censuró que el Juzgado accionado incurrió en error al haberlo sancionado « sin ninguna consideración ni análisis al respecto». Asimismo, señaló que el Tribunal accionado incurrió en error al inadmitir el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas pues « el auto apelado era claramente apelable, en los términos de la garantía constitucional del debido proceso», de allí que, con esa determinación se vulneró « el derecho de solicitar y contradecir pruebas antes de ser vencido en juicio».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) El auto de 26 de septiembre de 2024 por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación. (ii) Los autos de 25 de octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025 por medio de los cuales se impuso sanción en su contra.

(iii) Los autos de 4 y 30 de julio y 19 de agosto de 2025 « porque omitió toda consideración y decisión». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2025 y por auto de 27 siguiente el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió « al contenido de las providencias del 26 y 28 de septiembre; la primera del 2023, la segunda, del 2024 », de las cuales adjuntó copias.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo actuado y remitió acceso al expediente digital. Finalmente, el banco BBVA se opuso a la prosperidad de la tutela y solicitó que se denegara el amparo invocado. Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. Por auto de 3 de diciembre de 2025, la homóloga Sala Civil dispuso la suspensión del término para decidir el presente amparo, decisión que fue recurrida por el actor y en auto de 15 de enero de 2026 se dispuso « declarar la improcedencia del pedimento invocado» pues « acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que se desconoció el presupuesto de inmediatez pues: (…) el actor, en esencia, cuestiona el auto dictado por el Tribunal accionado el 26 de septiembre de 2024 –que inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el numeral 2° del proveído del 4 de junio de 2024 –mediante el cual negó una solicitud de pruebas en un trámite especial adoptado con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 44 del CGP-.

Así como, la providencia proferida por el juzgado accionado el 20 de febrero de 2025 –que confirmó la emitida el 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se sancionó al actor con multa de 5 SMLMV y le compulsó copias disciplinarias-. Y, la tutela fue interpuesta el - 21 de noviembre de 2025 -. Por tanto, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional (…) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y para el efecto señaló que el a quo constitucional omitió pronunciarse respecto de los autos de 4 y 30 de julio y 19 de agosto de 2025 « cuando (el juzgado) se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud para que se decretaran de oficio las pruebas demostrativas de la EXCEPCIÓN DE PAGO».

Finalmente, reiteró sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto: (iv) El auto de 26 de septiembre de 2024 por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación. (v) Los autos de 25 de octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025 por medio de los cuales se impuso sanción en su contra. (vi) Los autos de 4 y 30 de julio y 19 de agosto de 2025 « porque omitió toda consideración y decisión».

En ese entendido, por razones metodológicas, se abordará el estudio así: a) Respecto del auto de 26 de septiembre de 2024 Sobre el particular, el promotor censuró que el tribunal accionado erró al inadmitir el recurso de apelación que este presentó contra el auto de 4 de junio de 2024 -por medio de la cual se denegó la solicitud de pruebas-.

Así, es menester recordar que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese sentido, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional, en el sentido de indicar que -con dicha pretensión- se desconoce el presupuesto de inmediatez comoquiera que, desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada - 30 de septiembre de 2024- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -21 de noviembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Asimismo, se advierte que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad puesto que, contra el auto a través del cual se inadmitió el recurso de apelación, el promotor no presentó recurso de súplica de conformidad con el artículo 331 del CGP, desaprovechando la oportunidad para que, en esa sede se estudiaran sus reproches en relación con que « el auto apelado era claramente apelable, en los términos de la garantía constitucional del debido proceso».

De este modo, la Sala advierte que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. b) Frente a los autos de 25 de octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025 por medio de los cuales se impuso sanción en su contra.

Sobre dichas determinaciones, esta Magistratura advierte que también se desconoce el presupuesto de inmediatez comoquiera que, desde la fecha en que se notificó la providencia que zanjó ese asunto - 21 de febrero de 2025- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -21 de noviembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, tal como se refirió con anterioridad.

Además, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. c) Respecto de los autos de 4 y 30 de julio y 19 de agosto de 2025.

Sobre el particular y atendiendo los reproches de la impugnación, se advierte que -tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión- luego de haberse proferido el auto de 20 de febrero de 2025 -por medio del cual se confirmó la sanción impuesta al actor-, el tutelante presentó sendos escritos en los que reiteró su solicitud de práctica de pruebas -previamente denegada en autos de 14 de marzo y 4 de junio de 2024- y las inconformidades frente a la sanción impuesta.

Sobre esos pedimentos, el juzgado emitió pronunciamiento en autos de 14 y 30 de julio y 19 de agosto de 2025, los cuales se analizarán teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero de ellos, comoquiera que entre esas decisiones y la fecha de presentación del amparo -21 de noviembre de 2025- no se superó el término previsto por la jurisprudencia. Asimismo, porque contra esas determinaciones no procedía recurso alguno, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 -la cual reglamenta el incidente sancionatorio aperturado contra el promotor-.

Así, al descender a las decisiones reprochadas, se advierte que, sobre dichos memoriales, el juzgado refirió: Auto Decisión Decisión de 14 de julio de 2025 Se rechazan de plano los escritos allegados por el promotor pues el peticionario ya formuló el recurso de reposición contra el auto que impuso la sanción, y dicho recurso se decidió válidamente; ahora pretende « darse por enterado nuevamente» y generar abusivamente otro debate sobre los mismos puntos, lo cual es inadmisible, porque se repite que la decisión sancionatoria está en firme al haberse decidido el recurso interpuesto.

El hecho de haber recibido comunicaciones en el mismo sentido, sobre la naturaleza de la sanción impuesta, no puede entenderse ni como « nueva» decisión, ni como la posibilidad de reabrir la controversia fenecida. Decisión de 30 de julio de 2025 Respecto de la solicitud elevada por el ejecutado en escrito presentado el día veintidós (22) de julio hogaño, ORDÉNASE ESTAR a lo dispuesto en providencia del cuatro (04) de julio último (…) por el cual se RECHAZÓ DE PLANO por su notoria improcedencia la solicitud formulada el pasado once (11) de junio del año en curso.

Decisión de 19 de agosto de 2025 Respecto de la solicitud elevada por el ejecutado en escrito presentado el día cinco (05) de agosto hogaño, ORDÉNASE ESTAR a lo dispuesto en providencias del cuatro (04) y del treinta (30) de julio último (…) por el cual se RECHAZÓ DE PLANO por su notoria improcedencia la solicitud formulada el pasado once (11) de junio del año en curso, ya que se contrae a insistir en la obstinada postura de reabrir un debate probatorio que ya se encuentra concluido.

Se le advierte al peticionario que, de volver a presentar otras solicitudes de similar contenido, se le abrirá el respectivo incidente de sanción como legalmente corresponde. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juzgado explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes radicadas por el actor -después de emitido el auto de 20 de febrero de 2025- y, por tanto, debía estarse a lo previamente resuelto.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Recuérdese que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00