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STL3593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1430 de 2010Ley 527 de 1999Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00008-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3593-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00008-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS SAS MANDATARIA DEL PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EPS LIQUIDADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifestó en su escrito tuitivo, en síntesis, que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 012645 de 5 de noviembre de 2020 confirmada por el Acto Administrativo 000162 de 26 de enero de 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS Liquidada.

Expresó que por medio de la Resolución 00931 de 5 de septiembre de 2023 se dispuso declarar terminada la existencia legal del referido programa; que se hizo contrato de mandato, y se designó a la sociedad González Páez Abogados SAS como mandataria del extinto Programa como constaba en la escritura pública n.º 1709 de esa misma fecha. Adujo que una vez extinguida la personería jurídica del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en liquidación, y culminada su liquidación, el liquidador perdía la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carecía de capacidad para conferir poder en nombre de la entidad liquidada y para intervenir judicial y extrajudicialmente.

En ese sentido, expuso que, la entidad liquidada «no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada». Añadió que el 20 de septiembre de 2023 fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura sobre la Resolución 00931 de 5 de septiembre de 2023 por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal del mencionado programa.

Afirmó que Fabio Hernán Correa Bohórquez instauró demanda ordinaria laboral contra el Programa Entidad Promotora de Salud Comfacundi EPS en liquidación, por lo que « desconoció que la entidad en mención carece de existencia y representación legal », trámite que correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 6 de diciembre de 2022.

Del escrito se infiere que las diligencias fueron remitidas por redistribución de procesos dispuesto por el Consejo Superior al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de septiembre de 2023 avocó conocimiento. Posterior a ello, el 15 octubre 2024 al ejercer el control de legalidad dispuso continuar con el trámite del proceso, en el que se arguyó que si bien la contestación a la demanda la efectuó « el Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, dicho Programa y Comfacundi corresponden a la misma entidad, pues se encuentran identificadas con el NIT 860.045.904-7 ».

Aseveró que dicha determinación afectó de manera directa la validez del proceso, toda vez que la parte demandante prestó sus servicios profesionales con la entidad Comfacundi EPS, hoy Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi hoy Liquidada, y no a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi.

Inclusive, que Correa Bohórquez presentó acreencia número A01.12 al proceso liquidatorio el 4 de diciembre de 2020; de ahí que no era posible la vinculación de la Caja de Compensación Familiar, cuando el contratante fue la EPS Comfacundi. Mencionó que con dicho proveído se desconoció el acto administrativo n.º 00931 de 5 de septiembre de 2023 en el que declaró extinto el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familia de Cundinamarca – Comfacundi EPS en Liquidación, lo que debió ser tenido en cuenta, pues se admitió la demanda y se fijó fecha para el 28 de agosto de 2025 a fin de llevar a cabo las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, « se sirva REPONER el auto admisorio de la demanda ORDINARIA LABORAL de fecha quince (15) de octubre de 2024, y en su lugar se RECHACE la respectiva demanda […], teniendo en cuenta la terminación de la existencia legal del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA - COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN – HOY LIQUIDADA ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 14 de enero de 2025 y mediante proveído de ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Caja de Compensación Familiar Comfacundi afirmó que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplía funciones de seguridad y protección social, siendo la principal de ellas la de recaudar los aportes del 4% sobre la nómina mensual de salarios que realizan los empleadores con uno o más trabajadores permanentes, del sector público o privado, con el fin de pagar la prestación social del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, conforme a las disposiciones legales vigentes, entre otras funciones.

Adujo que la Ley 100 de 1993 en su artículo 181 literal C, contempló que las Cajas de Compensación Familiar, ya fuese por convenio o por preexistencia de un programa de salud, fueran autorizadas como Entidades Promotoras de Salud, por lo que desde el 27 de diciembre 1999, conforme lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, modificado por el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010 y en el artículo 2° del Decreto 2702 de 23 de diciembre 2014, constituyó una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes para la administración de los recursos, operaciones y demás componentes relacionados con el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi identificada con NIT 860.045.904-7.

A su vez, que conforme lo dispuesto en el régimen jurídico especial del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi en Liquidación, identificada con NIT 860.045.904-7, desde el 5 de noviembre de 2022, el Agente Especial Liquidador, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las contenidas en la Resolución 012645 de 5 de noviembre de 2020, confirmada mediante Resolución 162 de 26 de enero de 2021, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, era el responsable de llevar una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, para la administración de los recursos, operaciones y demás componentes relacionados con el Programa de la Entidad Promotora.

En virtud de ello, solicitó su desvinculación en razón a que no existía relación entre el mandato Programa Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi EPS hoy liquidada y la Caja de Compensación Familiar Comfacundi. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que era inexacta y desinformadora la afirmación según la cual ese despacho admitió la demanda ordinaria laboral citada en la referencia mediante auto de 15 de octubre de 2024, como quiera que el proveído cuya revocatoria pretendía el accionante, a través del mecanismo constitucional, correspondía al que fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, notificado a las partes en estado el 16 de octubre de 2024, decisión frente a la cual la pasiva no había presentado oposición alguna al interior del proceso ordinario laboral y, en esa medida, la acción carecía del requisito de subsidiariedad.

Aunado a lo anterior, puso en conocimiento que la demanda ordinaria laboral fue objeto de admisión por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 6 de diciembre 2022 en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi identificada con NIT 860.045.904-7, quien contestó a través del agente especial liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en liquidación, informando que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma y posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la demandada.

Que de acuerdo con lo anterior, el apoderado general asumió y ejerció el derecho de defensa de la demandada aclarando que el Programa de EPS se encontraba en liquidación. Informó que con posterioridad a dichas actuaciones, el proceso fue remitido a la sede judicial accionada en virtud del Acuerdo de redistribución de proceso, por lo que mediante providencia de 7 de septiembre de 2023 asumió el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sin embargo, indicó que llegada la mencionada fecha, se advirtió que podría presentarse una discrepancia entre la demanda, su admisión y contestación, debido a que esta fue promovida y admitida contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi y quien presentó contestación fue el apoderado de esa Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi – Programa de EPS.

Que una vez se incorporó el certificado de existencia y representación legal, se advirtió que no existía irregularidad en el trámite en atención a que la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi y su Programa EPS, sirven del mismo NIT y, por tanto, se trataba de la misma persona jurídica, al margen de sus responsabilidades y obligaciones, y no de otra manera podría interpretarse cuando en la contestación de la demanda nada se dijo al respecto pues ninguna distinción ni aclaración se realizó por el profesional del derecho, por el contrario, pese a que la demanda se dirigió contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, proporcionó contestación asumiendo ser el demandado, en su Programa EPS.

Agregó que, pese a las varias manifestaciones efectuadas por la accionante, en cuanto se indicaba que el programa de EPS de la demandada se encontraba liquidado, lo cierto era que la demanda se presentó contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca identificada con NIT 860.045.904-7, así que se admitió y, a la fecha, no se había acreditado la extinción de esa persona jurídica, por lo que acceder a la solicitud de terminación del proceso, cuando la liquidación versó única y exclusivamente frente al Programa Entidad Promotora de Salud de esa Caja de Compensación seria contrario a la ley.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que no se cumplía con la residualidad de este mecanismo excepcional, « como quiera que la actora pudo interponer el recurso de reposición contra el auto que admitió esa demanda de fecha 06/12/2022 o contra el auto aquí censurado del 15/10/2024 por el cual el a quo dispuso que no había lugar a efectuar control de legalidad alguno, tras considerar que el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en liquidación y Comfacundi corresponden a la misma entidad, y señaló́ fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS ».

En ese sentido, manifestó que si la actora consideró que esas decisiones no se ajustaron a derecho ni a los postulados procedimentales, normativos y/o jurisprudenciales, esa era la herramienta que el legislador dispuso para controvertir las decisiones proferidas por los jueces. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado.

Señaló que Fabio Hernán Correa Bohórquez prestó sus servicios profesionales con la entidad Comfacundi EPS, hoy Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi en liquidación – hoy liquidada y no a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación mencionada.

Dijo que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a la imposibilidad del pago de obligaciones de la EPS Comfacundi en Liquidación con recursos o bienes del sistema del subsidio familiar. Adujo que era relevante mencionar que los recursos provenientes del 4% de las nóminas administradas por las cajas de compensación familiar constituyen aportes de carácter parafiscal con una afectación especial, los cuales no pueden ser destinados a ninguna finalidad distinta a la establecida por la ley.

De igual manera, esto se aplicaba a los bienes muebles e inmuebles, remanentes, rendimientos y excedentes financieros que resulten de los recursos del Subsidio Familiar, lo cual los hacía inembargables. Por tanto, « cualquier obligación del PROGRAMA EPS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACUNDI debe ser satisfecha exclusivamente con recursos provenientes del SGSSS, y bajo ninguna circunstancia con fondos del subsidio familiar administrados por la CCFG ».

Señaló que: […] teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, reiterado además en la sentencia T-053 de 2022 por la Corte Constitucional y por este mismo Tribunal, e incluso avalado vía tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10766-2023 (M.P. Francisco Ternera Barrios), las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social no pueden tenerse como unos parámetros opcionales o meramente orientadores para los jueces, sino por el contrario se erigen como parámetros obligatorios que no pueden desatenderse de forma arbitraria, dada la posibilidad que se ponga en riesgo la sostenibilidad de todo este Sistema cuyos fines esenciales del Estado Social de Derecho, por intermedio de las entidades que se han designado con tal propósito, en este caso por medio de las Cajas de Compensación Familiar.

Citó jurisprudencia de tribunales que trataban sobre los recursos de las cajas de compensación y su inembargabilidad. Además se refirió a funciones del agente liquidador. Luego expuso que: […] genera extrañeza que el juzgado cuarenta y tres laboral de Bogotá D.C, [sic] luego de requerir al apoderado de la parte demandante, para que aportara el certificado de existencia y representación legal de COMFACUNDI, se aportara por parte del apoderado de la parte demandan [sic] un certificado de existencia y representación legal que carece de validez, en cuanto el mismo data del año 2022, fecha en la cual no se encontraba registrada la inscripción del acto administrativo – Resolución 00931 de fecha cinco (05) de septiembre de 2023, en la cual se dispuso, “POR MEDIO DE LA CUAL EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DECLARA TERMINADA LA EXISITENCIA LEGAL Del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7 Citó de forma extensa las normas que regulaban las cajas de compensación, reiteró argumentos del escrito inicial y pidió que se ordenara la terminación del proceso que se denunciaba, de acuerdo con el Acto Administrativo 00931 de 5 de septiembre de 2023.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectó el derecho invocado a la parte actora con el auto de 15 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no era necesario realizar control de legalidad en dicho trámite y fijó fecha para las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De entrada, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto se comparte el raciocinio del a quo constitucional en la medida que la parte recurrente pudo presentar recurso de reposición contra el auto de 15 de octubre de 2024 en el que se indicó que «advierte el Despacho que conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada Comfacundi obrante en el archivo 18, se evidencia que si bien la contestación a la demanda la efectuó el Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi EPS en liquidación, dicho Programa y Confacundi corresponden a la misma entidad, pues se encuentran identificadas con el NIT. 860.045.904-7.

Por lo tanto, no hay lugar a efectuar control de legalidad alguno»; sin embargo, no hizo uso de aquel, de manera que no puede omitir su interposición, para acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunado a lo anterior, se advierte que al revisar la contestación de la demanda la parte actora tampoco alegó lo que por este medio denuncia, cuando era allí el escenario y momento idóneo para censurar dicha situación; incuria que no puede ser trasladada como una actuación irregular a la autoridad accionada. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00