CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54460 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3593-2019 Radicación 54460 Acta extraordinaria no. 23 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por TOMÁS SÁNCHEZ AMAYA y MARÍA CRISTINA PACHECO ACUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada LUZ MARINA ROJAS MARTÍNEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2017-00813.
I.
ANTECEDENTES TOMÁS SÁNCHEZ AMAYA y MARÍA CRISTINA PACHECO ACUÑA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Luz Marina Rojas Martínez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, cesantías e intereses de las mismas, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social y costas procesales.
Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de septiembre de 2018 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y fijó el 8 de octubre siguiente para la práctica de pruebas y fallo. Manifestaron los tutelistas que su mandataria padece «transtorno de ansiedad y depresión» desde el año el 2013 y que el 3 de octubre de 2018, le fue diagnosticado «trastorno afectivo bipolar/episodio depresivo moderado», enfermedad por la que fue incapacitada 15 días, razón por la que ese mismo día solicitaron el cambio de la fecha referida.
Relataron que pese a lo anterior, el juzgado adelantó la referida diligencia en la calenda programada, en la cual tuvo por demostrados los hechos susceptibles de confesión de los hoy tutelantes debido a su inasistencia al interrogatorio de parte. Informaron que la audiencia continuó el 1.º de noviembre de 2018, fecha en la que solicitaron la nulidad de lo actuado «debido a que hubo interrupción del proceso por enfermedad grave», petición que fue negada con fundamento en que «el apoderado tiene la obligación de sustituir».
Adujeron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 22 de enero de 2019 confirmó la disposición de primer grado. Sostuvieron los tutelantes que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que el proceso debió interrumpirse por enfermedad grave de su representante.
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron que «se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretar la nulidad del proceso» y, en consecuencia, se fije nueva fecha para emitir fallo. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales. No obstante, también ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en tales casos deben agotarse todos los instrumentos que la ley le confiere en aras de controvertir las decisiones que le resulten adversas, salvo que estas vulneren flagrantemente sus prerrogativas superiores, caso en el cual resulta necesaria la intervención del juez constitucional.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que «se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretar la nulidad del proceso» y, en consecuencia, se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas y fallo, pues aseguran que el proceso debió interrumpirse por enfermedad grave de su mandataria.
Al respecto, sea lo primero recordar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
Es así, que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Bajo tales parámetros, advierte la Sala que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, lo que impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que en escrito de 3 de octubre de 2018 los hoy proponentes solicitaron aplazar la audiencia de práctica de pruebas y fallo calendada 8 del mismo mes y año, debido a que su mandataria fue incapacitada 15 días por « transtorno bipolar/ episodio depresivo moderado». De ahí, que se advierta la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que si los tutelantes acreditaron oportunamente la condición médica de su abogada, lo propio era que el juzgado de conocimiento valorara detenidamente su patología en aras de que constatara la trascendencia de la misma y, en esa medida, aplazara la diligencia en comento.
Lo anterior, debido a que no puede desconocerse que la enfermedad de la referida mandataria, esto es, « transtorno bipolar/ episodio depresivo moderado», bien puede conducirla a un estado total de incapacidad que le impida ejercer sus facultades, así sea de carácter temporal, pues debe tenerse en cuenta que aquel padecimiento ha estado precedido de «intentos de suicidios», según da cuenta el informe de consulta de la médico tratante (f.º 13).
Sobre el particular, resulta menester indicar que la Organización Mundial de la Salud – OMS cataloga la salud mental como «un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad».
Así mismo, sostiene que la depresión es la principal causa de incapacidad laboral, debido a que la misma genera «tristeza, pérdida de interés o placer, sentimientos de culpa o falta de autoestima, trastornos del sueño o del apetito, sensación de cansancio y falta de concentración», sintomatologías que pueden conllevar a una enfermedad crónica.
En ese orden, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que « enfermedad grave» es aquella que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de su gestión profesional, condición que incluso puede imposibilitarlo para sustituir la labor que le fue encomendada. Igualmente, se ha advertido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la « gravedad», en tanto esta debe ser de tal entidad que sin duda se traduzca en la imposibilidad de la parte o del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido reiterado entre otros, en autos CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819;
CSJ AL, 9 oct. 2012, rad. 50359 CSJ AL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ AL 1438 – 2015. En ese contexto, reitera la Sala que, en este puntual caso, la afección de salud de la mandataria bien pudo conducirla a un estado de incapacidad que le impidiera atender la labor que le fue asignada, razón por la que el juzgado debió adoptar los correctivos correspondientes, esto es, aplazar la mencionada diligencia, con el fin de que Tomás Sánchez Amaya y María Cristina Pacheco Acuña estuvieran debidamente representados en el plenario.
Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de diez días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del 8 de octubre de 2018, inclusive, con el fin de que proceda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Tomás Sánchez Amaya y María Cristina Pacheco Acuña.
SEGUNDO: ORDENAR Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de diez días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del 8 de octubre de 2018, inclusive, con el fin de que proceda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2