CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3593-2017 Radicación n.° 71369 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Omar Ospina frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Jorge Omar Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, al proferir sentencias denegando sus pretensiones dentro del proceso declarativo de pertenencia iniciado por él contra Inversiones Medina Gaviria & Cía. S.A.S. y las personas indeterminadas.
Refirió que el 15 de enero de 2015, promovió demanda contra la persona jurídica -Inversiones Medina Gaviria & Cía. S.A.S- y las personas indeterminadas, a fin de obtener la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria del inmueble ubicado en la calle 28 n.° 65A-44 de Medellín, puesto que aseveró ser el poseedor del mismo desde 1991.
Relató que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo el 12 de febrero siguiente y ordenó el traslado al extremo pasivo. Que la sociedad demandada se opuso a las súplicas de su contraparte, interpuso las excepciones de mérito de «falta de requisitos legales para que se declare a favor del demandante la prescripción extraordinaria de dominio» y «falta de legitimación por activa», y adicionalmente, presentó demanda de reconvención para que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del bien raíz objeto de litigio, que el mismo le fuera restituido y se le pagaran los frutos civiles o naturales, la que por auto de 6 de abril del año citado, se admitió. Contó que el curador ad lítem de las personas indeterminadas propuso como medios exceptivos la «falta de fundamento jurídico para demandar», «no se cumplen los requisitos para que pueda declararse la prescripción» y «falta de prueba».
Además que, el demandado en reconvención incoó como excepciones de fondo «temeridad y mala fe», «exceptio iuris tantum», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción extintiva del derecho real de dominio» y «falta de requisitos por parte del demandante para exigir la reivindicación». Reseñó que agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 11 de diciembre de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda inicial por incumplimiento de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva de dominio, denegó los medios exceptivos propuestos contra la demanda de reconvención y, en cambio, accedió a las súplicas de Inversiones Medina Gaviria & Cía. S.A.S., por ende, ordenó al aquí quejoso que restituyera el inmueble respectivo a aquella sociedad, así como los frutos civiles por la suma de $16.243.000.
Que inconforme con esta determinación, interpuso el recurso de apelación, el que resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 30 de agosto de 2016, confirmó íntegramente la providencia cuestionada. Finalmente, alegó que la juzgadora de primera instancia incurrió en defecto fáctico al dictar sentencia negando sus pretensiones y accediendo a las de su contraparte, pese a que él reúne los requisitos exigidos para que sea declarada la adquisición del inmueble objeto de la controversia, por cuanto lo ha poseído más de 20 años, se ha hecho cargo y es reconocido en la comunidad como dueño del mismo, motivos por los cuales se valoró indebidamente el acervo probatorio al concluir que adquirió esa condición únicamente hasta el momento en que fue celebrada una audiencia de conciliación promovida por la sociedad propietaria en el año 2014.
(Fls. 73-101) En consecuencia, pretende el amparo de sus prerrogativas invocadas, en la forma vista y que se declare la nulidad de los fallos censurados y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que restablezca sus garantías constitucionales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Folio 103) Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, negó la protección solicitada, tras considerar que «Las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio recaudado, circunstancias que, a juicio del estrado judicial encausado, conllevó a que no se declarara a favor del demandante la adquisición del derecho de dominio del inmueble objeto del litigio por prescripción extraordinaria ante la falta de demostración del término de posesión exigido y, en cambio, se accediera a las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención en la que se cumplieron los presupuestos respectivos y, por lo tanto, se determinara confirmar íntegramente el fallo emitido en primera instancia».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretendió así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Además, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan quebrantados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: « En efecto, se avizora que en la decisión censurada, el juzgador colegiado resolvió que debía confirmar la providencia apelada, en el sentido negar las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por el aquí quejoso y acceder a las súplicas de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención, con fundamento en la siguiente argumentación: Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente al momento de la sustentación del recurso, de entrada advierte la Sala que el fundamento de su inconformidad radica en una errada interpretación de la decisión proferida por la juez de primera instancia, quien en ningún momento incurrió en la incoherencia que se le enrostra, pues la providencia es suficientemente clara en indicar que el demandante actuó como administrador del bien solicitado en pertenencia desde el año 1991 hasta la fecha de celebración de la audiencia de conciliación en el año 2014, y posteriormente como poseedor desde dicha diligencia hasta la actualidad.
Por lo que en principio no resulta acertado sostener, como reiterativamente se indicó por parte de la recurrente en los alegatos formulados ante esta instancia y ante la a quo, atribuyó al demandante al mismo tiempo la calidad de poseedor y administrador del inmueble reclamado. Por el contrario, lo que se observa es que al verificar en el caso el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir por prescripción el predio objeto de la demanda, la juez de primera instancia estimó que no se encontraba debidamente acreditado aquel relacionado con el término de posesión, y aunque en libelo gestor se invocó el término de 20 años anteriormente consagrados en la norma, incluso el análisis de la sentenciadora resultó ser más benévolo por cuanto realizó dicho estudio a la luz de dispuesto en la Ley 791 de 2002, que redujo dicho término a 10 años.
Así las cosas, para el éxito de la pretensión contenida en la demanda de pertenencia, uno de los requisitos que debía acreditar la parte actora consistía precisamente en la demostración de los actos materiales de señor y dueño, que desde la demanda afirmó realizar sobre el inmueble solicitado, por lo menos durante el término de 10 años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, que era carga del demandante probar fehacientemente que detentó la posesión sobre el predio en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 14 de enero de 2005.
Sin embargo, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, lo que muestran las pruebas allegadas es que inicialmente el demandante actuó como administrador del predio y posteriormente mutó dicha condición a poseedor del mismo, y que el término durante el cual este ha ejercido la posesión no es suficiente para declarar la propiedad a su favor, sin que de allí se concluya, como se indica en el recurso, que el accionante simultáneamente ostenta la calidad de administrador para efectos de negar la declaración de pertenencia, pero al mismo tiempo se reputa poseedor con miras a acceder a la pretensión reivindicatoria.
(…) En efecto, los actos materiales de señor y dueño que dice realizar el demandante se compendian en que una manifestación de su señorío es que ha dado en arrendamiento el local objeto del proceso desde noviembre de 1991, que cancela el impuesto predial del mismo y que ha hecho reparaciones y mejoras a la bodega. Sin embargo, como se demuestra en el plenario, dichos actos fueron ejecutados en virtud de la administración que le fuera encomendada por los señores Hernán Uribe, Julio César Uribe y Lucedy Paz (…) De allí que no resulte desacertado concluir que los contratos de arrendamiento, aportados por el actor con el escrito de demanda (…), fueron celebrados por el mismo en calidad de arrendador, pero no como un acto exterior de señorío, sino por cuenta de la administración que ejercía sobre dichos bienes, y si bien no reposan libros contables o rendición de cuentas a este respecto, como se indica en la sustentación del recurso, en todo caso sí existe prueba de la remuneración de dicha administración. Sobre este punto el testigo citado de oficio por el Despacho, el señor Wilfredo Marmolejo señaló que conoció al señor Jorge Omar Ospina como administrador de dos locales de propiedad de su tía Lucedy, esposa de Julio César Uribe, que Julio nombró como administrador al señor Jorge Omar, que su tía se lo presentó en tal calidad aproximadamente en el año 2000, que el demandante le cobró a su tía el tiempo que estuvo como administrador de los bienes de su esposa y ella le pagó con un taxi, afirmación que, en criterio de la Sala, tiene respaldó en la prueba documental allegada por el mismo demandante, relativo a la adjudicación en la masa sucesoral del señor Julio César Uribe, donde se evidencia que existe un pasivo correspondiente a los taxis descritos en las partidas 6 y 7, con los que se le adeuda al señor Jorge Omar Ospina la suma de $22.140.000 (…) También indicó el testigo que su tía le dio poder al demandante para que llegara a un acuerdo de pago de los impuestos adeudados y que directamente le consta que su tía le dio $8.000.000 para que abonara a la deuda y que el resto debía sacarlos directamente de los cánones de arrendamiento.
De donde se concluye que el hecho de pagar el impuesto predial de la bodega tampoco constituye un acto de señorío de la parte demandante, sino que dicho pago se efectuó por disposición de los propietarios del bien. (…) Como puede apreciarse, todos estos elementos de prueba permiten inferir a la Sala que la relación que inicialmente tenía el demandante con el predio, era de administración, esto es, una relación de mera tenencia que imponía en el demandante el deber de demostrar el desconocimiento frontal del derecho del dueño (…) Circunstancia esta que no fue objeto de prueba por parte del demandante, por cuanto sus afirmaciones se encontraban en señalar que su posesión databa del año 1991 y nunca fungió como administrador del inmueble.
Sin embargo, como se dejó anotado, otra es la realidad que demuestran las pruebas, y en este punto incluso nótese que el fundamento de la sentencia apelada no es el desconocimiento de la calidad de poseedor del demandante, sino que dicha condición no fue demostrada por el término que exige la ley, pues el único hecho cierto que permite tener por acreditado inequívocamente desde cuándo el demandante exteriorizó el desconocimiento del dominio ajeno, es con la citación a la audiencia de conciliación el día 10 de octubre de 2014 (…) Por lo que la sentencia apelada será confirmada».
Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por el actor, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: « (…) tampoco se evidencia desacierto alguno al respecto, pues incluso en la sustentación del recurso ningún argumento se ofrece para proceder a la revocatoria de la decisión por medio de la cual se accede a la reivindicación, pues se encuentra acreditado el derecho de dominio en cabeza del demandante, su título es anterior a la posesión del demandado, la calidad de poseedor del accionado, que el bien corresponde a una cosa singular o cuota de ella y la identidad plena entre el bien cuyo dominio tiene el reivindicador y el poseído por el llamado a resistir.
Por lo que la sentencia será confirmada en todas sus partes. (…)». Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, en virtud a que fue resultado en aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y, como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por todo lo precedente, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2