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STL3593-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3593-2016 Radicación n.° 64955 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO y la empresa SORY C REGIONAL CARIBE E.U. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Miguel Antonio Brochero Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « Mínimo vital la Dignidad a la Vida y la Salud en conexidad con la Seguridad Social y el debido proceso », presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, para lo que aquí interesa, que mediante la Resolución n.° 000750 del 6 de octubre de 2015, el Ministerio del Trabajo autorizó a la sociedad Sory C Regional Caribe E.U. para despedirlo; que el 30 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, y aportó con ese fin las incapacidades médicas de una patología profesional, originada durante su función laboral; que el Ministerio del Trabajo confirmo la resolución en cita; que tanto en el auto correspondiente, de fecha 4 de noviembre de 2015 como en el informe secretarial, se dijo que no se presentó concepto alguno de defensa contra la resolución emitida sin ser cierto; que en su caso concreto la patología profesional se originó mientras desarrollaba labores en el Hospital Universidad Metropolitana de Barranquilla.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo que revoque la Resolución n.° 000750 del 6 de octubre de 2015, por la cual autorizó su despido, y se disponga que éste ordene a la sociedad Sory C Regional Caribe E.U. reintegrar al accionante a sus actividades laborales y cancelarle los salarios mientras estuvo desvinculado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a-quo declaró improcedente la acción, por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa no utilizados.

En efecto, señaló que en este caso particular, existen otros mecanismos a los que pudo acudir el interesado, bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la justicia ordinaria Laboral; que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que no obstante la subsidiariedad de este mecanismo puede invocarse ante la presencia de un perjuicio irremediable o para proteger la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, también lo es que no pueden aplicarse estas razones de excepcionalidad respecto del accionante, porque no se dan las circunstancias establecidas para su autorización. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin agregar nuevos argumentos a los expuestos en comienzo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, pretende Miguel Antonio Brochero Castro que se ordene al Ministerio del Trabajo revocar la Resolución n.° 000750 del 6 de octubre de 2015 por la cual autorizó a la sociedad Sory C Regional Caribe E.U. la terminación de su contrato de trabajo, y que éste mismo disponga que la sociedad citada lo reintegre a sus actividades y le cancele los días laborales que estuvo desvinculado.

Planteadas así las cosas, primeramente es de acotar que la acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efectos una decisión como la que aquí se censura, por la existencia de otras acciones judiciales ante la jurisdicción correspondiente. Por consiguiente al resultar innegable la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo.

No obstante, también es de analizar, si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, aún frente a la posibilidad de adelantar las acciones administrativas pertinentes para obtener la declaración de ilegalidad o nulidad del acto administrativo.

Sobre el concepto de perjuicio irremediable, que sirve como sustento constitucional de la protección transitoria, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).

Para determinar el perjuicio irremediable, el Juez de tutela debe interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal. Descendiendo al asunto objeto de estudio, de las circunstancias expuestas por el accionante no se advierte ni siquiera una indicación que demuestre o permita tener seguridad que está expuestos a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, como consecuencia de la terminación el contrato de trabajo que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, máxime que esa decisión estuvo precedida de la autorización dada por el Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de conformidad con lo antes expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8