SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3593-2014 Radicación N° 35616 Acta Nº 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - SINTRAFEC, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Hincapié Loaiza, invocando la calidad de Presidente Nacional y Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC acudió al mecanismo constitucional de la tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la libertad de asociación sindical, a la negociación colectiva, y a la condición mas beneficiosa, que consideró vulnerados por los entes accionados.
Agregó que igualmente se violó «el bloque de constitucionalidad» integrado por la Convención Americana de Derechos Humanos, el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre derechos económicos, sociales y culturales, los convenios n.ºs 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Declaración Americana de Derechos Humanos, «instrumentos todos en los que Colombia es Parte».
Como fundamentación fáctica expuso que: el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC es una organización sindical de primer grado, de empresa, que agrupa a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE», con personería jurídica reconocida mediante Resolución n.º 000058 del 14 de enero de 1989, vigente; que por Resolución n.º 04535 del 28 de diciembre de 1987, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE» constituyeron una unidad de empresa; que entonces, las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la accionante y las entidades Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE», se aplican a los trabajadores de ambas empresas; que se acordaron unos permisos sindicales, trimestrales y remunerados, para capacitación sindical; que estos permisos fueron concedidos durante mas de 20 años, pero sin razón válida, a partir de 2006, las empresas citadas comenzaron a negarlos, argumentando razones de necesidades del servicio; y desde 2010, condicionaron su otorgamiento a información previa sobre tipo, duración y lugar de los cursos.
Agregó que, la organización sindical solicitó una investigación administrativa contra las empresas en mención, ante el Ministerio de Salud y Protección Social –Dirección Territorial del Quindío, por violación de la convención colectiva de trabajo, y dicho Ministerio, las exhortó a su cumplimiento; que como tal aspecto no fue respetado, se interpuso una acción de tutela contra ellas, por vulneración de los derechos a la libertad sindical, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la buena fe; que de dicha acción constitucional conoció el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá, quien amparó los derechos reclamados, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre del mismo año. Expuso que con posterioridad a los anteriores fallos, las empresas comenzaron a exigir unilateralmente un nuevo requisito para acceder a los permisos sindicales, consistente en una etapa de estudio y evaluación; el sindicato acudió a la justicia ordinaria para dirimir la forma de aplicación de la cláusula convencional de permisos para cursos de capacitación sindical; el proceso correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 13 de junio de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a Diego Giraldo, y ordenó seguir el trámite con relación a otros trabajadores; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio del mismo año, en segunda instancia, revocó esa prosperidad parcial de la excepción y en su lugar, declaró la cosa juzgada total y ordenó el archivo del expediente, porque, a juicio del accionante, dicho colegiado consideró que se dio la triple identidad de objeto, causa y partes entre la acción constitucional tramitada ante el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá y la ordinaria del Juzgado 35 Laboral del Circuito.
Alegó y argumentó que no se dio la cosa juzgada declarada por el tribunal accionado, y que la misma no es mecánica; que no existe la identidad mencionada y para ello se valió de varios pronunciamientos jurisprudenciales que, consideró, aclaraban el tema de la cosa juzgada y ratificaban su inexistencia en este caso. Adujo que no tiene otro medio de defensa judicial a su alcance y que se ha producido un perjuicio irremediable porque se está poniendo en riesgo la posibilidad de ofrecer capacitación sindical a los afiliados del accionante.
Pidió, como efecto del amparo, se dejen sin efecto las providencias dictadas por los accionados, referentes a la cosa juzgada parcial, en primer grado, y a la cosa juzgada total en el segundo; que se ordene interpretar la acción ordinaria como fundada en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo y se disponga que el juzgado de conocimiento, excluya a los trabajadores vinculados como consecuencia de la admisión inicial de la demanda, dejando sin efecto el auto admisorio, para que el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá reasuma el conocimiento del proceso ordinario laboral de Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE», profiera nuevo auto de admisión como se acaba de pedir, y tenga en cuenta el precedente jurisprudencial.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 28 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá explicó que: declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto del trabajador Diego Giraldo, porque la acción ordinaria y la acción de tutela conocida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, versaron sobre el mismo objeto y causa, y entre los procesos constitucional y ordinario existió identidad jurídica de partes; que en la segunda instancia el tribunal accionado, declaró probada esa misma excepción de manera total, esto es, también respecto de los trabajadores Nelson Vélez y Conrado Quintero; que ese despacho no vinculó a ningún trabajador como erróneamente aquí se plantea, en referencia tácita a la petición de dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda para excluir a los trabajadores vinculados con ocasión del auto admisorio de la demanda; y que, en todo caso, se observaron y aplicaron las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de contradicción y debido proceso.
La sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE» y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en escritos separados e idénticos, alegaron la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se dan las causales genéricas de procedibilidad, pues la decisión atacada se ciñó a derecho y el sindicato demandante no agotó todos los medios de defensa y no se cumplió con el requisito de inmediatez; en lo referente a la cosa juzgada dijeron que la misma fue objeto de excepción, porque el mismo asunto fue resuelto en forma definitiva por el Tribunal Superior de Bogotá, quien acogió la misma tesis.
Agregaron que las providencias atacadas en sede constitucional gozan de presunción de legalidad y por ende deben ser acatadas por las partes, e insistieron en que la decisión del Tribunal, en la tutela inicial, es definitiva y no puede ahora la Corte inmiscuirse en un trámite revestido de las formalidades previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni suplantar al juez natural.
Y en lo que respecta al tema concreto que motivó el proceso ordinario, alegaron que las demandadas, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE» no han negado los permisos sindicales sino que vienen solicitando una información mínima que requieren como empleadores, pero sin que ello signifique imponer una condición adicional para tales permisos; que por esa razón, su actuar se enmarca dentro del ámbito constitucional y no se da ningún incumplimiento de las normas convencionales.
IV.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
El problema jurídico de la presente acción de tutela consiste en establecer si, las decisiones del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en el proceso ordinario del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE» (110013105035201201141), adelantado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso y demás reclamados por la organización sindical accionante, al haber declarado la cosa juzgada total respecto de la providencia dictada en acción de tutela por el mismo colegiado, el 13 de octubre de 2010.
Para determinar si se configuró o no la cosa juzgada en el caso que nos ocupa, el Tribunal accionado consideró las peticiones del proceso ordinario, y manifestó que entre la decisión del trámite constitucional y la del proceso ordinario existió identidad de partes; que el origen de las pretensiones en uno y otro lado es la aplicación de la cláusula sobre permisos sindicales para capacitación sindical, y que también operó la identidad de causa; igualmente dijo que se observó identidad plena de objeto.
Al estudiar el fondo del asunto, esto es, la aplicación de la cláusula convencional sobre los permisos sindicales para capacitación, solo atinó a decir que sobre el mismo ya se pronunció el juez de tutela. Desconoció sin embargo el Tribunal, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede equipararse en su objeto con los procesos ordinarios, porque en ella lo que se busca es evitar o conjurar la violación de derechos fundamentales, razón por la cual, para el caso que nos ocupa, sólo el juez ordinario podía resolver en el fondo sobre el asunto referente a la aplicación de la cláusula sobre los permisos sindicales aquí mencionados, para establecer si los entes demandados, desconocieron las obligaciones plasmadas en la convención colectiva de trabajo.
El juez natural, se repite, es el juez ordinario, y si como ocurrió en este caso, se puso en tela de juicio, en sede de tutela, la conducta de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE», frente a la concesión de los permisos sindicales para capacitación, lo que debía establecerse en ella por el juez constitucional, era si esa conducta vulneraba derechos fundamentales que mereciera y obligara su intervención para imponer el restablecimiento de los derechos, al margen de la jurisdicción ordinaria.
Y como en efecto acaeció, si bien el juez de tutela concedió en primera instancia la protección del derecho de asociación sindical a la organización aquí actora, en la segunda instancia se estableció que el proceder de la demandada frente a tales permisos, no vulneró sus derechos fundamentales, luego ningún pronunciamiento de fondo se hizo, ni se podía hacer, frente a la aplicabilidad de la cláusula contentiva de los plurimencionados permisos sindicales, pues además no era ese su objeto.
Y fue precisamente aquí, donde para «dirimir hacia el futuro la forma de aplicación de la cláusula convencional de permisos sindical (sic) para cursos de capacitación sindical», el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC acudió a la justicia ordinaria como lo manifestó en este libelo. En ese orden, no podía pretenderse que las decisiones emanadas de la justicia constitucional, en tutela, tuvieran el efecto de impedir a los interesados, acudir al juez natural, y menos que tuvieran el alcance de producir la cosa juzgada, por inexistencia de la identidad de objeto que señalaron los accionados, pues de aceptarlo, se estaría dando a las determinaciones constitucionales, los efectos de una decisión de instancia ordinaria.
Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir, que la conducta de los entes judiciales accionados, cuando se abstuvieron de revisar en el fondo la aplicabilidad de la cláusula convencional de permisos sindicales entre las partes, a pretexto de haberse efectuado un pronunciamiento en sede de tutela, es violatoria del derecho a acceder a la administración de justicia reclamado por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, independientemente de si, esa decisión pudiera ser o no favorable a las pretensiones invocadas.
Por tanto, se impone su protección, para que los accionados asuman el conocimiento y tomen la decisión de fondo que corresponda, en forma independiente a la proferida en tutela, pues como ya se dijo, de ésta no podía emanar una decisión sobre ese aspecto, sino sólo sobre la vulneración o no de derechos fundamentales, como ciertamente aconteció, y sin perjuicio del resultado de ese juicio de valor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC por las razones anotadas. En consecuencia, se dejan sin valor y efecto las providencias de fechas 13 de junio y 26 de julio de 2013, dictadas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de la accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «ALMACAFE» y se ordena a los mismos resolver de fondo el asunto puesto a su disposición, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2