Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00512-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL3592-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00512-00 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ELÍ SASTOQUE SÁNCHEZ interpuso contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el accionante Jorge Elí Sastoque Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Luis de Palenque S.A. E.S.P. - EAAAY, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos individuales de trabajo entre ellos, así: i) del 16 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, ii) 16 de enero de 2013 a 15 de enero de 2014, iii) 16 de enero de 2014 a 15 de enero de 2015, iv) 16 de enero de 2015 a 15 de enero de 2016, v) 16 de enero de 2016 a 15 de enero de 2017, vi) 16 de enero de 2017 a 15 de enero de 2018, vii) 16 de enero de 2018 a 15 de enero de 2019 y viii) 16 de enero de 2019 a 15 de enero de 2020.
Asimismo, para que se declarara que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador omitió pagar el auxilio de transporte y las horas extras diurnas y nocturnas; además, que solo le entregó una dotación. Igualmente, se declarara que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo, pese a tener conocimiento que se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, toda vez que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por disminución física.
En consecuencia, se condenara a la encausada al reintegro a un cargo de condiciones similares al desempañado y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, de manera indexada. También, al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y festivas y dotación, dejadas de cancelar, así como, la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas y primas de servicio; las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se encontrara demostrado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, autoridad que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, declaró probadas las excepciones de «prescripción parcial y pago parcial» de la obligación; asimismo, condenó a la demandada al pago de $140.833 por concepto de dotación del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2018 y el 15 de enero de 2019 y $281.666 por el contrato que se ejecutó entre el 16 de enero de 2019 y el 15 de enero de 2020.
Además, la condenó al pago de costas. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el colegiado convocado la confirmó en sentencia de 5 de septiembre de 2024. En esta ocasión, el accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal encausado incurrió en defecto fáctico al tener por no probada la disminución de su capacidad física, la cual, en su sentir, se acreditó con la incapacidad médica que le fue prescrita por 21 días por diagnóstico de glaucoma primario y el examen médico ocupacional de egreso de 16 de enero de 2020, que arrojó un «concepto desfavorable».
Por otra parte, afirma que desconoció «el precedente jurisprudencial decantado en materia de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud» y pasó por alto que el empleador tenía conocimiento de su condición de salud desde 2018 y, pese a ello, no solicitó permiso previo a su despido. Frente al finiquito sin justa causa, aduce que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico en dimensión positiva, así como en falta de motivación, por contradicción argumentativa.
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 5 de septiembre de 2024. La tutela se presentó el 3 de marzo de 2025 y se admitió al día siguiente, oportunidad en la que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el plazo señalado, no se presentaron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Analizado el caso bajo examen, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que el promotor cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses.
Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos, dado que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba para acudir en sede extraordinaria, ni siquiera adicionada en una suma igual, como se exige en los eventos en los que las pretensiones versan sobre un reintegro. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Con tal propósito, se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual indicó que no eran materia de discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, ni el salario devengado. Asimismo, señaló que la objeción del apelante se circunscribía a: [E]l hecho de no haberse tenido en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, especialmente las planillas de los periodos comprendidos entre el 01 de mayo al 10 de diciembre de 2019, las cuales fueron allegadas por la Directora de Aseo de la EAAAY, con las cuales demuestra el trabajo suplementario.
Asimismo, aduce que no se tuvo en cuenta el estado de salud y condición visual del trabajador, diagnóstico que es degenerativo, de carácter permanente y no tiene recuperación. También puntualiza la ausencia de pronunciamiento frente a la terminación injustificada del contrato de trabajo y la omisión de la aplicación de la consecuencia jurídica al demando por no concurrir a la audiencia donde se practicaría interrogatorio de parte.
Enseguida, estableció como problema jurídico determinar si: (i) el a quo valoró adecuadamente la confesión ficta en que incurrió la demandada; (ii) se acreditó el trabajo suplementario, dominical y festivo y, de ser así, si había lugar a los pagos y reliquidaciones solicitadas; (iii) se produjo el despido sin justa causa y (iv) si el demandante era objeto de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con relación al argumento del recurrente relacionado con que el a quo no decretó la confesión ficta del representante legal de la demandada, por su falta de comparecencia a absolver el interrogatorio de parte solicitado y decretado, el Tribunal convocado citó los artículos 194, 195 y 205 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-632-212 y concluyó que: […] resulta[ba] acertado el actuar del Juzgador de primera instancia que el recurrente reprocha, al no haber dado aplicación al artículo 205 del CGP para con fundamento en él extraer una confesión ficta de una persona que representa una empresa oficial y por tanto involucra intereses públicos, pues como se advirtió en precedencia, el artículo 195 del CGP prohíbe expresamente tal situación, remplazando el interrogatorio de parte por un informe rendido bajo la gravedad de juramento que de no ser presentado oportunamente y sin justificación alguna, dará lugar a la imposición de multas de carácter económico sobre la persona que debía rendirlo, sin que tal situación haya sido advertida oportunamente por ninguno de los actores procesales aquí involucrados y sin que sea posible en esta instancia aplicar las sanciones referidas por escapar a la órbita de competencia del Ad-quem.
Por tanto, desestimó este primer reparo. A continuación, respecto del trabajo suplementario, dominical y festivo, mencionó la sentencia CSJ SL3009-2017 e indicó que la prueba correspondiente a las planillas allegadas por la directora de Aseo de la EAAAY, por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 10 de diciembre de 2019, no permitía concretar el número de horas extras laboradas por el demandante, pues: […] en los documentos únicamente se avizora la fecha y hora de entrada y salida del vehículo compactador del relleno sanitario El Cascajar, esta prueba no evidencia de manera fehaciente que el trabajador haya laborado las horas extras que reclama, ni siquiera en el escrito de demanda indicó el día y la cantidad de horas extras trabajadas por fuera del límite de la jornada laboral convenida por las partes.
Si bien, la testigo Doris Milena Moreno manifestó que el señor Jorge Elí Sastoque Sánchez en algunas oportunidades llegaba a la casa a las 12:00 o 1:00 am, esta afirmación tampoco permite establecer los horarios y días en que ejecutó dicho trabajo suplementario. De lo expuesto, el Tribunal convocado coligió que, al no existir una prueba concreta sobre el número de horas extras laboradas por el demandante, no era dable tener por acreditado el servicio suplementario, «máxime cuando en la foliatura tampoco se acreditó que el supuesto trabajo extra haya sido ejecutado por petición y/o con la avenencia de la empleadora».
Por tanto, confirmó la sentencia apelada en este aspecto. De otra parte, para analizar la censura del recurrente, relativa a la presunta falta de pronunciamiento frente a la terminación injustificada del contrato de trabajo por no haberse cumplido el preaviso, el colegiado convocado citó el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, estudió la demanda e indicó que: «En el subjudice, la terminación del contrato de trabajo no se torna ilegal pues se fundamentó en una de las causales legales contempladas en el artículo 61 del CSTYSS “por expiración del plazo fijo pactado».
Además, destacó que la pretensión de indemnización por despido injusto: […] fue excluida de la demanda mediante la reforma que ella sufrió, sin que esta corporación, en su condición de Juez colegiado de segunda instancia, se encuentre revestida de facultades extra y ultra petita que permitan extender o modificar los pedimentos del escrito genitor, máxime cuando se trata de pretensiones excluyentes entre sí como resulta la conjunción de la solicitud de reintegro y del pago de la indemnización por despido sin justas causa.
Por último, respecto al reintegro por presunta estabilidad laboral reforzada y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mencionó lo asentado por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en cuanto a que debe acreditarse: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
En cuanto a las barreras mencionadas, hizo referencia al artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013. A continuación, bajo esas consideraciones y con base en el material probatorio, indicó que el demandante no acreditó la condición de discapacidad o limitación física, síquica o sensorial, pues se limitó a incorporar al expediente una incapacidad por 21 días (de 12 de octubre a 1 de noviembre de 2018), prescrita con ocasión de una cirugía oftálmica por diagnóstico de glaucoma primario de ángulo abierto.
Asimismo, un concepto de aptitud laboral e historia clínica ocupacional de 16 de enero de 2020, pruebas de las cuales no se extraía que «para el momento en que se terminó el contrato de trabajo (15 de enero de 2020), el trabajador estuviese afectado por alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo». Con relación al segundo elemento -el conocimiento del empleador al momento de la finalización del contrato de esta condición-, precisó que el motivo de desvinculación fue el vencimiento del término pactado en el contrato; no obstante, el gestor no acreditó que para el mes de enero de 2020 tuviera una limitación que le impidiera el desempeño de sus labores y que esta circunstancia fuera conocida por el empleador, pues: […] si bien, en la demanda se manifestó que el demandado conocía de la situación de salud del demandante pues la incapacidad fue radicada incluso por la testigo Doris Milena Moreno, esta prueba simplemente demuestra la incapacidad otorgada al trabajador por 21 días (12-10-2018 al 01-11-2018), la cual se produjo como consecuencia de una cirugía oftálmica por diagnóstico de glaucoma, pero no acredita una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y/o largo plazo.
Frente al tercer y cuarto elemento, esto es, que la finalización del vínculo hubiese ocurrido de manera unilateral, sin justa causa y/o sin razón objetiva y que, cumplidas las anteriores, no se solicitara la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, insistió en que la terminación del vínculo laboral estuvo precedida por una razón objetiva, esto es, la finalización del plazo pactado.
En consecuencia, concluyó que el recurrente no acreditó las exigencias que generaban la procedencia del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues el juez plural se refirió a la normativa aplicable al caso, citó la jurisprudencia sobre el asunto, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00