CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3592-2017 Radicación 46284 Acta n° 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GIMIR SINISTERRA ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y, específicamente, contra el MAGISTRADO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, JOSÉ ALONSO RÍOS CHAMORRO, HENRY y OMAR SINISTERRA ANGULO, BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 076-109-31-05-003-2012-0119-00.
I.
ANTECEDENTES GIMIR SINISTERRA ANGULO instaura el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por los accionados. En lo que interesa a este asunto, el promotor refiere que junto a Alonso Ríos Chamorro, Henry Sinisterra Angulo y Omar Sinisterra Angulo formularon una demanda contra Bulk Trading Ltda., en la que pretendieron se declarara la existencia de una relación laboral del 3 de agosto de 2007, al 17 de abril de 2012 y se les reconociera la indemnización por despido injusto, los aportes a pensión y las demás acreencias laborales.
Asegura que en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura accedió a sus pretensiones, decisión que su contraparte apeló y que la Sala Laboral del Tribunal de Buga revocó, con fallo de 11 de diciembre de 2015, a través del cual absolvió a la demandada. Critica lo resuelto por el Tribunal de Buga por estimar que incurrió en defecto fáctico, ya que desconoció la existencia de la relación laboral, « pasando por alto o no valorando las pruebas, como son las nóminas de pago, las planillas de la seguridad social, los contratos de trabajo.
Que se encuentran dentro del plenario». Adicionalmente, señala que la providencia es constitutiva de un defecto procedimental, en tanto el magistrado sustanciador se apartó del trámite legal e hizo una valoración defectuosa del material probatorio. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2015 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga proferir una sentencia de reemplazo en la que se valoren las pruebas aportadas y se reconozcan las pretensiones de la demanda.
Mediante auto proferido el pasado 23 de febrero de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a la autoridad accionada, e informar a los demás intervinientes en el proceso que origina la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral accionada se ratificó en su decisión de 11 de diciembre de 2015 y allegó copia de la misma.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero advertir, que en este asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir una decisión judicial adoptada el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso que genera su inconformidad; nótese entonces, que entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -21 de febrero de 2017-, ha transcurrido más de un año y 2 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Esta Colegiatura ha sido enfática en sostener que el presupuesto de inmediatez debe evaluarse a partir de la ocurrencia del hecho generador del presunto agravio, que en el caso de marras no puede ser otro momento, sino aquel en que se profirió la decisión que se controvierte, ya que a partir de entonces, el interesado pudo acudir a este mecanismo en búsqueda de la protección que ahora invoca.
Con todo, en el caso hipotético en que se aceptara cumplido el presupuesto de inmediatez, el amparo no podría prosperar, en la medida en que al examinar la sentencia proferida en la alzada, se advierte que la misma no adolece de ninguna irregularidad que justifique la intervención del juez de tutela, pues se encuentra cimentada en razones jurídicas y probatorias suficientes que impiden invalidarla.
Así, al examinarla se tiene que, contrario a lo afirmado por el promotor, el juzgador de segundo nivel declaró la existencia de la relación de trabajo, pero revocó la condena dictada en primera instancia, tras establecer que la vinculación laboral se concretó mediante varios contratos de obra o labor contratada, durante los cuales la empleadora canceló en debida forma los emolumentos y cotizaciones al trabajador, circunstancia suficiente para revocar las condenas impuestas.
De lo expuesto, se tiene que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9