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STL3592-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3592-2016 Radicación No. 64983 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA., y las personas naturales JUAN FERNANDO GALLO GÓMEZ, GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA y JUAN MANUEL GALLO ZAPATA, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO adelantaron contra el Titular y la Secretaria del JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y las personas naturales impugnantes.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por los accionados. De acuerdo con el escrito de queja constitucional y las copias aportadas, puede extraerse la siguiente síntesis fáctica: Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 29 de octubre de 2014, dentro de una acción de tutela que cursó entre las mismas partes, ordenó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena que siguiera adelante el trámite de un proceso ejecutivo, con el fin de que «los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron»; que a pesar de que esa orden se produjo en octubre de 2014, a 15 de julio de 2015, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena dejó vencer los términos sin haber proferido auto de mandamiento de pago.

Manifiestan los aquí interesados, que los señores Guillermo León Gallo Zapata y Juan Manuel Gallo Zapata a cambio de pagar la totalidad de la condena, solicitaron a través de apoderada la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta la solidaridad prevista en la legislación laboral, para el pago de la condena impuesta; que en el proceso ordinario laboral a cuya continuación se pidió la ejecución de las condenas a favor, los demandados son deudores solidarios de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo como socios de Constructora Mar Caribe Ltda., y en tal virtud, no puede generarse la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 141 el Código de Procedimiento Civil; que el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política se vulneró en los siguientes eventos: i) al pedirse una nulidad sin existir un mandamiento de pago, ni medidas cautelares, es decir, sin la presencia de una ejecución, pues la invocación del vicio solo puede hacerse en presencia del proceso ejecutivo y sin que exista solidaridad entre los deudores; ii) por vencimiento de los términos judiciales por parte del juez, sin asumir la decisión legal que le corresponde; iii) por la incuria de los demandados, pues a todos ellos se les ordenó pagar la totalidad de la obligación y aún lo han hecho.

Con fundamento en lo anterior pidieron que se le ordene a los señores Guillermo León Gallo Zapata y Juan Manuel Gallo Zapata que paguen en el término de 48 horas la condena en cuestión, bajo la solidaridad de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, se le ordene al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena que impulse la ejecución emitiendo el mandamiento de pago y disponiendo sobre las medidas cautelares pedidas desde enero de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó la notificación, y solicitó a las accionadas informe sobre los hechos que la motivaron, junto con la aportación de copia de las actuaciones en que consten los antecedentes del asunto en debate.

El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que en cumplimiento de la orden de tutela del 29 de octubre de 2014, profirió un auto el 12 de noviembre siguiente, sin que hubiera sido impugnado. También dio respuesta la Secretaria del juzgado, para manifestar que no tiene ningún interés jurídico en la acción y en lo que respecta a sus funciones, no toma decisiones de fondo.

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo pedido, por considerar que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial. Esta decisión fue impugnada por los peticionarios y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 30 de septiembre siguiente, declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio con las sociedades EU Norman Javier Arroyo y Constructora Mar Caribe Ltda.; ordenó rehacer la actuación indebidamente surtida desde el auto de 24 de julio de 2015, admisorio de la acción. En obedecimiento a esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió nuevamente y corrigió el yerro presentado.

En esta ocasión compareció la sociedad Constructora Mar Caribe Ltda. para oponerse a la prosperidad de la tutela, alegando que los interesados contaban con otros medios de defensa judicial; dijo además que no se podía librar mandamiento de pago porque uno de los deudores falleció y en esa medida, continuar con el trámite generaba la nulidad alegada.

A través de sentencia de 15 de diciembre de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo pedido y ordenó al Juzgado 6º Laboral del Circuito, resolver las peticiones pendientes dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario que adelantaron los accionantes contra Constructora Mar Caribe Ltda. y otros.

Consideró que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, incurrió en mora al no haber proferido auto de mandamiento de pago desde el 13 de enero de 2015, y que la misma, a pesar de las circunstancias propias de la administración de justicia, no fue justificada en debida forma en este caso; que el Juzgado 6º Laboral del Circuito alegó en su defensa que los demandados pidieron declarar la nulidad del proceso por el fallecimiento de Norman Arroyo, uno de los deudores.

Frente a estas dos circunstancias, manifestó el a-quo que no son suficientes las razones del Juzgado para justificar la mora que alcanzaba a esa fecha 178 días hábiles, estando pendientes las solicitudes de nulidad y de mandamiento de pago, plazo que consideró excesivo e injustificado. IMPUGNACIÓN La presentó la parte demandada en el proceso origen de esta acción, y para sustentarla dijo que no podía el Tribunal, abstenerse de notificar la existencia de la ejecución a los herederos del deudor fallecido.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que los accionantes piden la intervención del juez de tutela, a fin de que se libre mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario que adelantaron contra Constructora Mar Caribe Ltda. y otros, porque consideran que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena les ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha incurrido en mora judicial, al abstenerse de decidir la solicitud que presentó el 13 de enero de 2015.

En este sentido, lo primero que debe indicarse, es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.

En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido ”.

Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y por lo tanto, censurable, de dicho fallador, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados, máxime que contrario sensu, el Tribunal ha acreditado que está pendiente por tramitar una solicitud de nulidad por el fallecimiento de uno de los demandados, y en tal virtud, no puede seguir adelante con el trámite ejecutivo solicitado hasta tanto no se resuelva la existencia o no del vicio procesal.

De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debió negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.

Ello, en atención a que la solicitud de los interesados, dirigida a que se ordene al Tribunal continuar el proceso ejecutivo prenombrado y resolver sobre el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte del juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar se niega el amparo del derecho reclamado por los accionantes.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 10