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STL3592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3592 -2014 Radicación n° 35594 Acta n° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALCIRA RUÍZ TORRES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana. Relató que adelantó proceso ordinario contra LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO, quien fue sucedido procesalmente por sus herederos ALBERTO, ÚRSULA, DIEGO, MARGARITA, INÉS, JOSÉ MARÍA BRAVO BORDA y su cónyuge MARÍA LUISA BORDA DE BRAVO, quienes fueron condenados a pagarle salarios y acreencias insolutas, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa y pensión sanción; el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, previa solicitud de la accionante, libró mandamiento de pago, entre otras, por las mesadas pensionales a partir del 21 de abril de 1995; el 22 de septiembre de 2002 decretó el embargo del salario que devengaba el demandado ALBERTO BRAVO BORDA en la sociedad ASINFAR; en cumplimiento de la medida se depositaron los títulos judiciales 4001000402929, 40010000557464 y 40010000876956, el 13 de febrero, el 27 de agosto de 2003 y el 6 de septiembre de 2004; que igualmente solicitó el embargo de los salarios que devengaba otro sucesor, DIEGO BRAVO BORDA, en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, medida que ordenó el Juzgado, pero por auto del 31 de julio de 2013 el superior la revocó al considerar que recaía sobre bienes propios del ejecutado y no sobre los de la sucesión que estuviese administrando el heredero; que el 25 de julio de 2013 el Juzgado, ante nueva solicitud de la demandante, decretó el embargo del salario que devengaba ALBERTO BRAVO en SINFAR y por auto del 4 de septiembre dispuso el levantamiento de la medida “ por las consideraciones del Tribunal en relación con la medida de DIEGO BRAVO BORDA ”; así mismo el 15 de octubre de 2013 ordenó entregar los títulos depósito judicial, arriba relacionados, consignados desde hacía 10 años, al ejecutado ALBERTO BRAVO BORDA.

Manifestó que contra la anterior providencia interpuso los recursos de reposición y apelación a los cuales no accedió el a quo porque negó la apelación porque consideró que el auto atacado no se encontraba enlistado en el artículo 65 del C. P. T. y S.S.; que el 13 de noviembre de 2013 interpuso el recurso de reposición parcial y subsidiariamente la expedición de copias, con el argumento de “ que la providencia que dispuso levantar la orden de no pago de tres títulos judiciales depositados para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada el 23 de septiembre de 2002 y en su lugar entregar los mismos, niega la práctica de una medida cautelar y el cumplimiento de la misma, por lo que es susceptible de apelación ”.

Relató que el 9 de diciembre de 2013 presentó queja ante el Tribunal y que entre los fundamentos expuso que “ los autos que deciden sobre derechos fundamentales del trabajador, como el que se ataca, pues la condena que se ejecuta corresponde a salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales, son apelables de conformidad con la sentencia C-070 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual declaró condicionada la apelación de autos en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador ”; que el 31 de enero de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal declaró bien denegada la apelación porque consideró que en materia laboral los autos apelables son taxativos y que el atacado no decide sobre medidas cautelares, pues no concede ni niega ninguna de ellas, sino que se limita a ordenar la entrega de unos títulos a una de las partes, providencia que no es susceptible del recurso de apelación. Solicitó ordenar al Tribunal declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 13 de octubre de 2013, resolver de fondo el mismo, revocar la decisión y ordenar la entregar de los títulos de depósito judicial (folios 1 a 11).

Por auto de 27 de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite la controversia gira en torno a la decisión del Tribunal de 31 de enero de 2014, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del juzgado dictado el 15 de octubre de 2013 que ordenó entregar, a uno de los demandados en el proceso ejecutivo, Alberto Bravo Borda, los títulos de depósito judicial que se encontraban a su disposición. Al respecto es preciso tener en cuenta que en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta el aquí accionante, el 4 de septiembre de 2013, a petición de la parte demandada, el Juez repuso el auto del 31 de julio de 2013 que había ordenado el embargo de los salarios que Alberto Bravo Borda devengaba en ASINFAR y ordenó el levantamiento de la medida cautelar porque consideró que se daban los mismos presupuestos de otra medida que el Tribunal había levantado en el mismo proceso.

De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se observa que el actuar de los convocados a la acción constitucional estuvo acorde con el ordenamiento procesal, pues como lo sustentó el Despacho, la orden de entrega de los títulos se hizo con fundamento en lo dispuesto en auto del 4 de septiembre de 2013 por medio del cual advirtió que no se podían embargar los salarios del ejecutado, providencia que se encontraba ejecutoriada y con razón negó el recurso de apelación pues el auto de esas características no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como de aquellos susceptibles de apelación. Así las cosas para el Tribunal no le restaba más que declarar bien denegado el recurso de apelación con la providencia que se cuestiona con esta acción. Para la Sala no son de recibo los argumentos del accionante en el sentido de que con la orden de entrega de los títulos se está negando una medida cautelar, pues la providencia que ordenó el levantamiento del embargo de salarios se profirió el 4 de septiembre de 2013 y contra esa decisión no se interpuso recurso por parte del ejecutante, fue el demandado quien lo recurrió y con base en ello se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial producto del embargo de su salario.

En ese orden, la decisión que se adoptó el 31 de enero de 2014, estuvo acorde con la normatividad que regula el caso, garantizando en todo caso a las partes los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, sin que con tal decisión se vulneraran los del ejecutante. En ese contexto, la actividad que realizaron los sentenciadores accionados de manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa, circunstancia que imposibilita la intervención del juzgador constitucional, como lo pretende el actor.

Si bien es cierto el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, la misma norma autoriza al legislador para que determine las excepciones, es decir que no se puede pretender que todas las decisiones sean susceptibles del recurso como lo plantea el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8