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STL3591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00501-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3591-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00501-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA CECILIA TORRES DE RODRÍGUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervienes del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05-033-2021-00283-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Constructora Santa Clara S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se declara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 4 de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la citada sociedad a pagar a Colpensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2019 y el 30 de noviembre de 2020 y, a la administradora de pensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 11 de octubre de 2020 hasta su inclusión en nómina de pensionados.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-033-2021-00283-00, autoridad que, mediante decisión de 28 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ANA CECILIA TORRES DE RODRÍGUEZ y CONSTRUCTORA SANTA CLARA S.A., entre el 04 de octubre de 1994 al 29 de octubre de 2020. Acorde a las razones dadas antes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a CONSTRUCTORA SANTA CLARA S.A., al pago de las cotizaciones en pensión mediante la modalidad de cálculo actuarial, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los periodos comprendidos entre mayo de 2019 a octubre de 2020, con un IBC equivalente al SMLMV.

TERCERO: DECLARAR que la señora ANA CECILIA TORRES DE RODRÍGUEZ, identificada con C.C. N° 41.488.075, es beneficiaria de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 a partir del 29 de octubre de 2020, con una tasa de reemplazo del 66%, con 13 mesadas al año y una mesada pensional, equivalente al SMLMV.

CUARTO: Como consecuencia de ello, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar el retroactivo pensional en favor de la demandante, a partir del 29 de octubre de 2020 y hasta que sea incluida en nómina de pensionados. Cifra que a la fecha de esta sentencia, equivale a la suma de $49,082,767 M/cte.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2021 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Super Financiera, a la fecha de su pago.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CONSTRUCTORA SANTA CLARA S.A., en especial la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia. En virtud del recurso de alzada formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 30 de septiembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

La accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad de segundo grado encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 30 de septiembre de 2024, toda vez que, en su sentir, incurrió en «vía de hecho» al dejar de valorar las pruebas allegadas al plenario en su totalidad, pese a que daban cuenta, en su sentir, de que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, aunado a que, a quien correspondía ejercer las acciones de cobro para el pago de la prestación era a la administradora convocada.

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo, en la que la reconozca como beneficiaria de la pensión de vejez consagrada en la Ley 797 de 2003. La tutela se interpuso el 28 de febrero del presente año y, en auto de 3 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link del expediente objeto de inconformidad. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencias CSJ STL7187-2023 y CSJ STL1862-2025, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió 30 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, entre estas, del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, de las piezas procesales allegadas, se tiene que la petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, CSJ STL1880-2025 entre otras, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00