CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00531-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00531-01 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROSARIO MARÍA HERNÁNDEZ DAVID contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 47001-3153-003-2023-00247-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y protección constitucional reforzada de persona en situación de discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la aquí accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar SA y el Banco Davivienda SA a fin de que la primera de las demandadas reconociera el pago de varias obligaciones crediticias suscritas entre la demandante y el banco convocado, las cuales se encontraban presuntamente amparadas por las pólizas de seguro de vida n.° 05131004545512 y 05130004615515; asimismo, pretendió la devolución de las cuotas que ya había pagado.
Como sustento de esas pretensiones, la demandante indicó que el siniestro se configuró con ocasión de su incapacidad total y permanente del 100%, circunstancia que pretendió acreditar mediante un dictamen pericial médico allegado con la demanda. Surtidos los trámites rigor, al contestar el líbelo, Seguros Bolívar SA solicitó la contradicción del referido dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, razón por la que, en auto de 7 de febrero de 2025, el Juzgado decretó, entre otras pruebas, la práctica del interrogatorio al perito.
En audiencia de 9 de abril de 2025, el a quo señaló que a pesar de haber sido citado, el perito no compareció a rendir interrogatorio ni se excusó por la inasistencia, razón por la cual aplicó la consecuencia prevista en el artículo 228 del CGP según el cual « el dictamen no tendrá valor»; en la misma diligencia emitió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones del líbelo tras considerar que la tutelante no cumplió con la carga consagrada en el artículo 1077 del Código de Comercio para probar la ocurrencia del siniestro y, además, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de Davivienda SA.
Inconforme con lo allí decidido, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, magistratura que, en decisión de 2 de septiembre de 2025, adicionó el fallo en el sentido de indicar que la excepción de falta de legitimación « prospera frente a las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago por parte de la aseguradora del siniestro e infundada de cara a la condena tendiente a la devolución de las cuotas» y confirmó en todo lo demás. La promotora del amparo señaló que el Tribunal accionado incurrió en error pues: (i) no tuvo en cuenta que la inasistencia del perito obedeció a una citación inexistente e ineficaz pues « no hubo notificación real ni posibilidad material de comparecencia»;
(ii) fue la aseguradora demandada quien objetó la prueba pericial y asumió la carga de su contradicción por lo que « es inadmisible trasladar dicha carga a la accionante»; (iii) erró al aplicar el artículo 167 del CGP pues desnaturalizó la carga de la prueba; y (iv) el dictamen pericial no fue tachado de falso « por lo que era válido». Refirió que dicha determinación le genera un perjuicio irremediable pues « produce daño moral en una persona invalida toda vez que el Banco Davivienda en virtud del crédito hipotecario (…) interpuso demanda ejecutiva (y) la próxima etapa procesal puede ser el remate del bien inmueble n. (xxx)» Con base en lo anterior, la accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 9 de abril y 2 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Asimismo, como medida provisional solicitó que se suspendieran los efectos de las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo (n°2024-00207-00) adelantado en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el mismo proveído se negó la medida provisional deprecada. En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta señaló que el proceso acusado se supeditó a las normas de la Ley procesal y sustancial, así como a las reglas fijadas por la jurisprudencia, de allí que no se advertía irregularidad alguna. Finalmente, remitió acceso al cartulario.
Seguros Comerciales Bolívar SA se opuso a las pretensiones del líbelo con fundamento en que las decisiones acusadas se emitieron con estricto apego a la Ley y la jurisprudencia. La IPS Organización Clínica General del Norte SAS alegó su falta de legitimación en la causa pues señaló que no es parte ni vinculada dentro del proceso censurado ni en la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue motivada razonadamente y adicionó: En todo caso, se logra advertir que la tutelante no realizó ningún esfuerzo orientado a demostrar que la ausencia del perito a la audiencia concentrada obedeciera a alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que ni siquiera intentó justificar dicha ausencia dentro del término de tres (3) días posteriores a la diligencia en cuyo caso habría habilitado el decreto de esa prueba, al menos, en segunda instancia, como lo dispone el inciso 3° del artículo 228 del Código General del Proceso, al disponer que: « Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello reiteró -de manera sucinta- los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado omitió ejercer control judicial sobre la notificación y citación del perito pues « escapó de vista su deber de exigir el acuse de recibo, trazabilidad sin soporte alguno, acató y validó una citación sin sustento». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 9 de abril y 2 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la parte recurrente enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 9 de abril y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -2 de septiembre de 2025- por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -30 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo reprochado -2 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado; en ese sentido, recordó que la demandante acudió al proceso de responsabilidad civil contractual debido a la negativa de la aseguradora demandada de pagar las coberturas de las pólizas n.° 05131004545512 y 05130004615515 « en atención que se determinó que tuvo pérdida de capacidad laboral del 100% según dictamen médico N° 193/LMMM/22, notificado el día 26 de julio del año 2022».
En ese entendido y, en relación con los reproches formulados en esta senda constitucional, el Tribunal trajo a colación los artículos 1036, 1037, 1045 y 1047 del Código Comercio, los cuales reglamentan el contrato de seguro. Sobre ese tópico, señaló que la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia CSJ SC651-2025 señaló: De acuerdo con los artículos 1054, 1072, 1080 y 1089 del Código de Comercio, interpretados de manera conjunta, la obligación principal del asegurador, en virtud del contrato de seguro, es indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado debido al siniestro, hasta la cuantía máxima pactada, en favor del asegurado o del beneficiario.
(Negrilla del Tribunal) Así, luego de abordar un análisis jurisprudencial del contrato de seguros y verificar la legitimación en la causa del Banco Davivienda, el Tribunal se ocupó de estudiar los reproches endilgados por la recurrente en relación con la valoración probatoria del peritaje; para lo anterior, reseñó: Continuando con las censuras mostradas, se tiene el relacionado con que no debió restarse valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad presentado con la demanda, en atención que, no fue posible ubicar al médico que elaboró el dictamen de invalidez de la señora Rosario María Hernández David, ya que se desconocía su paradero pese a las gestiones realizadas ante la Clínica General del Norte, y aunque la apoderada de la aseguradora solicitó información el 28 de marzo, no se pudo responder por falta de datos; además, que, si bien la carga de la prueba recae sobre quien la alega, también era deber de la parte interesada en la objeción del dictamen realizar gestiones más diligentes para garantizar la comparecencia del perito.
En esa línea, citó el artículo 228 del CGP, el cual, a la letra reza: Artículo 228. Contradicción del dictamen La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) De lo anterior, extrajo que la inasistencia del perito es una omisión que afecta directamente la eficacia de la prueba pericial, de allí que: (…) cuando la parte interesada en sostener el dictamen no adopta las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del perito, asume el riesgo de que dicha prueba sea desestimada por el juzgador.
Esta sanción procesal responde al principio de responsabilidad en la carga de la prueba y asegura que la contradicción de esta no sea ilusoria, reafirmando que la omisión en gestionar adecuadamente la presencia del experto conlleva, conforme al artículo 228, la pérdida total del valor del dictamen en el proceso. Para respaldar las citadas afirmaciones, trajo a colación la providencia CSJ STC8099-2024 en la cual se señaló que « (t)ratándose de dictamen pericial, esta Sala ha sostenido que ese medio de prueba se compone tanto por el informe escrito rendido por el perito, como por las respuestas que él brinde al interrogatorio que se le realice en audiencia», por lo que: (…) cuando el experto fue convocado a la audiencia por petición de la contraparte o de oficio y, a pesar de ello, no asistió (…) (e)n ese evento, el artículo 228 ibídem dispuso que, por regla general, « el dictamen no tendrá valor », lo que naturalmente implica que el informe escrito presentado en la oportunidad para aportar pruebas carezca de mérito probatorio.
De lo anterior, coligió que la valoración del dictamen debe considerar ambas dimensiones -escrita y oral- cuando el experto ha sido llamado a rendir declaración, de ahí que « su intervención no sea un trámite accesorio, sino un componente esencial del medio de prueba, cuya ausencia puede comprometer seriamente su validez y eficacia dentro del proceso».
A continuación, listó los medios de prueba aportados por la demandante, el Banco Davivienda SA y Seguros Bolívar SA; luego, refirió que la parte recurrente indicó que « no fue posible ubicar al médico que elaboró el dictamen de invalidez y que muy a pesar que la apoderada de la seguradora solicitó información no le pudo resolver por falta de datos de contacto», frente a lo que el Tribunal precisó: (…) la norma citada tal como mencionado, establece de manera clara que, cuando el profesional es citado a audiencia para sustentar su dictamen y no comparece sin excusa válida y oportuna, dicha prueba carece de valor probatorio.
Esta disposición no admite interpretaciones amplias ni excepciones distintas a las allí contempladas, como la fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados ante el despacho judicial antes de la audiencia. En el caso en particular la afirmación genérica de que no fue posible contactar al perito, sin acreditación suficiente ni justificación formal dentro del proceso, no puede sustituir el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte que aportó la prueba.
Permitir que una mera manifestación de dificultad sustituya el deber de garantizar la comparecencia del experto implicaría vaciar de contenido la norma, desnaturalizar el principio de contradicción y debilitar las garantías procesales que regulan el uso del dictamen pericial como medio de prueba técnica y especializada. En ese escenario, indicó que verificado el expediente se podía advertir: (i) Por auto del 7 de febrero de 2025 se citó al Dr. Luis Miguel Martínez a fin de compareciera los días 9 y 10 de abril « para celebrar audiencia y llevar la contradicción del dictamen aportado, imponiendo la carga de enterar a los llamados a declarar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., sin que se interpusiera recurso alguno contra esta determinación».
(ii) Con el fin de atender el mandato, la apoderada de Seguros Bolívar aportó correo electrónico fechado el 28 de marzo de 2025, enviado a la dirección electrónica « salud-ocu@clinicageneraldelnorte.com», mediante el cual informó de la citación a la diligencia programada por el despacho judicial. (iii) A pesar de dicha gestión, el médico no asistió a la audiencia, « lo que permite advertir al menos un esfuerzo verificable por parte de la aseguradora para procurar la comparecencia del perito».
Sobre lo anterior, expresó: Memórese que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue realizado por la Clínica General del Norte conforme lo estatuido en los art.202, 208 y 280 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 812 de 2003, Art. 81 Manual único de calificación de invalidez o Decreto 1655 de 2015 según aplique tal como se observa en la pág 217 del pdf 01 formato de notificación. En otras palabras el dictamen de pérdida de capacidad laboral obedeció al deber que tienen las EPS de realizarlo, que por tratarse de una docente en ese momento la entidad encargada de la prestación del servicio de salud era la Clínica General del Norte; por lo que la citación del médico adscrito a esta entidad se dirigió al email salud-ocu@clinicageneraldelnorte.com, consignado en el formato de notificación. Advirtió que si bien, la recurrente señaló que el correo electrónico al que se remitió la citación estaba deshabilitado, lo cierto era que « tal circunstancia debió ponerse de presente al juez al momento del recaudo de la prueba, y no en esta instancia, para que este valorara si tal asunto constituía una causa para reprogramar o citar nuevamente al galeno, o incluso se hicieran las gestiones necesarias para poder citarlo por otro medio oportuno».
Aunado a lo anterior, recordó que el mismo apoderado de la demandante señaló que el 28 de marzo de 2025 recibió un correo por parte de la aseguradora solicitando información relacionada con el perito « a lo cual respondió que desconocía los datos de contacto del mismo. Esta circunstancia pone en evidencia la posible dificultad para lograr su comparecencia, sin que, pese a ello, el apoderado de la actora desplegara actuación alguna para prever o mitigar tal situación» y aclaró: (…) no puede atribuirse mala fe a Seguros Bolívar, como lo sostiene la parte apelante, toda vez que no se advierte en su actuación ningún propósito de obstrucción o conducta desleal.
Por el contrario, la aseguradora cumplió con la carga procesal que le correspondía al remitir la citación al correo electrónico que figuraba en el dictamen pericial, sin que existiera información previa que permitiera inferir que dicho medio era ineficaz. Adicionalmente, adelantó gestiones dirigidas a obtener por parte del apoderado de la demandante información que facilitara la comparecencia del perito, sin que ello fuera posible.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, el juez plural accionado citó la sentencia CSJ SC072-2025 en la que la homóloga Sala Civil señaló: Los interesados en la reparación, por fuerza del artículo 167 del Código General del Proceso, deben probar los daños que imploran, mandato sobre el que esta Sala tiene dicho: El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez.
De lo anterior, el Tribunal coligió que era la demandante quien debía acreditar las circunstancia que sustentaban la demanda puesto que « (a)l ser ella la interesada en la declaración de responsabilidad de la aseguradora, recaía sobre sí la carga de probar lo alegado, lo que implicaba, necesariamente, procurar la comparecencia del perito que rindió el dictamen pericial, medio de prueba que demostraba la pérdida de capacidad laboral», no obstante, indicó que la activa incumplió con dicha carga procesal, lo que devino en la desestimación de ese elemento material probatorio.
Adicionalmente, recordó: (…) durante la audiencia de pruebas, la parte demandante no formuló reparo alguno frente a la decisión adoptada por el despacho de restarle valor al dictamen ante la inasistencia del perito, guardando silencio absoluto. Esta conducta procesal implicó la convalidación tácita de la decisión del juez, permitiendo que el proceso continuara hacia su siguiente etapa sin oposición. En esas condiciones, no puede ahora pretender atribuir a la parte demandada o al juzgado la ineficacia de su propio medio de prueba, cuando fue su pasividad la que condujo a tal resultado.
En concordancia con todo lo anterior, el colegiado accionado señaló que no encontraba elementos de juicio que permitieran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el a quo y, por tanto, dispuso confirmar la decisión recurrida en cuanto a denegar las pretensiones del líbelo, precisando que la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por Davivienda procedía de manera parcial.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a denegar las pretensiones de la demanda puesto que la tutelante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio en relación con la ocurrencia del siniestro.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Recuérdese que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Ahora bien, respecto de la censura encaminada a que el dictamen pericial no fue tachado de falso « por lo que era válido», se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues revisado el expediente y la decisión censurada se encuentra que dicha inconformidad no fue manifestada al presentar el recurso de apelación, desaprovechando la oportunidad para que, en esa senda, se revisara la viabilidad de su reproche; la anterior circunstancia configura una causal de improcedencia del amparo de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, frente a la censura de la impugnación en relación con que el Juzgado accionado omitió ejercer control judicial sobre la notificación y citación del perito pues « escapó de vista su deber de exigir el acuse de recibo, trazabilidad sin soporte alguno, acató y validó una citación sin sustento», esta Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera los derechos de las partes.
Finalmente, se advierte que, pese a que la accionante adujo que la decisión censurada le generó un perjuicio irremediable, dicha manifestación por sí sola no da lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00