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STL3590-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00345-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00345-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que LJC INGENIERÍA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito tuitivo y de la documental allegadas, se tiene que Mary Nella Regino Caraballo, Juan Diego, Fermín Felipe, Mariana y Camilo José Fuentes Regino, Ana Obelisa Din Avilés, Manuel Francisco, Calixto Antonio, Tulio José, Lisandro Miguel, Álvaro Esteban, Leonor María y Juana Rufina Fuentes Din presentaron demanda contra la empresa actora y Alexander David Pantoja Mejía para que se declararan civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2018, en el que colisionaron la volqueta de propiedad de la mencionada sociedad de placas SNT-536 con la motocicleta conducida por Fermín Humberto Fuentes Din, quien falleció. Y consecuencia de ello, se diera la compensación por perjuicios ocasionados en suma de $1.026.146.737.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté emitió sentencia en audiencia de 19 de mayo de 2023 en la que absolvió a los demandados, por cuanto «no se acreditaron los elementos estructurales necesarios para configurar la responsabilidad civil», puesto que no se probó de forma concluyente la «incidencia causal de la conducta del conductor de la volqueta en el accidente».

La parte demandante al estar inconforme con la anterior providencia, la apeló tras manifestar que hubo una indebida valoración probatoria y, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo de 22 de noviembre de 2024 revocó la determinación recurrida para, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual solicitada, acoger la excepción llamada «reducción de la indemnización por actividades peligrosas concurrentes» y fijó la indemnización de condenas por la suma de $306.043.252,60.

La tutelista afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 18 de diciembre de 2024 el Tribunal censurado negó la concesión por no alcanzar el interés económico para el efecto. Aseveró que la Corporación accionada vulneró sus derechos por indebida valoración probatoria, porque desconoció la contradicción existente entre distintas pruebas documentales y declarativas, y no abordó el debate «de manera lógica y técnica» para solucionarlo; además, no analizó «adecuadamente la incidencia causal de cada parte en la producción del siniestro, ni justificó cómo las pruebas presentadas respaldaban una distribución del 50% de responsabilidad.

La decisión desconoció que, en casos de concurrencia de actividades peligrosas, es indispensable establecer claramente el grado de incidencia causal de cada agente en el daño, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». A su vez, que «incurrió en irregularidades procesales al basar su decisión en una valoración inconsistente del material probatorio, incluyendo el croquis del accidente, las huellas de frenado y los testimonios.

Estas pruebas, que en primera instancia fueron consideradas insuficientes y contradictorias, no fueron objeto de un análisis integral ni técnico que justificara el cambio de decisión». Asimismo, que se encuentra la indebida valoración de «pruebas clave y la falta de un análisis técnico coherente que permita establecer el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la empresa».

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó que se revoque la sentencia de 22 de noviembre de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió en el proceso objeto de reproche y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se «valoren integralmente las pruebas allegadas al proceso, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y los principios constitucionales del debido proceso y la defensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 27 de enero de 2025 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Tribunal Superior censurado, expresó que no lesionó los derechos de la parte accionante porque en la decisión cuestionada efectuó el examen de las pruebas y expuso «los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto, de manera que el proceso en segunda instancia se ajustó a la evaluación de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y a las pruebas obrantes en el expediente, haciéndose una valoración razonada de la mismas, razón por la que no se incurrió en un defecto fáctico» como lo afirmó la parte accionante.

Los vinculados Mary Nella Regino Caraballo, Juan Diego, Fermín Felipe, Mariana y Camilo José Fuentes Regino, Ana Obelisa Din Avilés, Manuel Francisco, Calixto Antonio, Tulio José, Lisandro Miguel, Álvaro Esteban, Leonor María y Juana Rufina Fuentes Din se opusieron a los pretendido en el presente mecanismo, por cuanto el Tribunal garantizó los derechos de los sujetos procesales al interior del proceso objeto de estudio, máxime cuando indicaron que en la sentencia censurada se hizo una valoración adecuada de todos los elementos probatorios aportados, sin que se advirtiera omisión o irregularidad alguna por parte de la autoridad censurada.

De ahí que solicitaron la improcedencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la providencia denunciada de 22 de noviembre de 2024 que el Tribunal convocado dictó la cual zanjó el asunto, para señalar que era razonable, por cuanto se hizo una valoración ponderada de los elementos de juicio fundamentándose en el principio de la sana crítica.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había establecido que el defecto fáctico se configuraba cuando una providencia judicial se fundamentaba en pruebas insuficientes o tergiversadas. Que, en este caso, el Tribunal llegó a conclusiones incompatibles con la evidencia, sin realizar un análisis técnico riguroso de los hechos.

Que el fallo se basó en pruebas inconsistentes, sin considerar que «la huella de frenado atribuida a la volqueta no fue técnicamente corroborada como perteneciente a este vehículo, ni se realizó una prueba independiente para su validación» y que « el dictamen pericial que determinó la velocidad del camión en 83-84 km/h se basó en datos indirectos (la huella de frenado), sin reconstrucción forense ni análisis técnico de deformación vehicular ».

Agregó que: Un error crucial en la sentencia de segunda instancia fue otorgar plena validez al dictamen pericial sobre la velocidad del vehículo, el cual carecía de rigor técnico suficiente. En la primera instancia, el juez consideró que dicho dictamen no era concluyente PUES SI BIEN NO TUVO CERTEZA QUE NO ERA DEL VOLCO SI TUVO LA DUDA PUES EL PERITO NO PROBÓ SU DICHO DE MOSTRAR UNA FOTO DEL DÍA DEL ACCIDENTE CON LA HUELLA FRESCA Y BIEN DEFINIDA QUE LLEVARA AL CONVENCIMIENTO DE SER NUEVA Y DEL VOLCO TENIENDO EN CUENTA QUE SE OBSERVARÍA QUE SI ES UNA DOBLE LLANTA DE GRAN TAMAÑO, ya que su fundamentación se basó exclusivamente en el croquis del accidente y en el Informe del Accidente de Tránsito (IPAT), sin que se realizara una reconstrucción detallada del siniestro.

La ausencia de una verificación técnica independiente hizo que el dictamen no tuviera la suficiente fuerza probatoria para atribuir con certeza una velocidad específica al vehículo de los demandados. Enfatizó que para determinar con precisión la velocidad de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, era indispensable realizar una evaluación técnica integral, que incluya un análisis detallado de deformaciones vehiculares, trayectorias de impacto y energía disipada en la colisión y que ello no se llevó a cabo, lo que impidió calcular con certeza la magnitud del impacto y su relación con la velocidad estimada.

Citó de forma extensa diferentes elementos de prueba que fueron aportados en el trámite censurado y, por demás indicó que hubo defecto fáctico en la determinación del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima, por la inadecuada valoración de testimonios y por el informe del accidente de tránsito (IPAT), para indicar que incurrió en error el Tribunal al otorgar mayor valor a un testimonio influenciado por factores emocionales y subjetivos.

Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico establecer si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos de la parte actora al emitir el proveído de 22 de noviembre de 2024 por medio del cual resolvió la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia en el proceso objeto de reproche.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que no concedió el recurso de casación – 18 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja – 27 de enero de 2025 - transcurrieron menos 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem expuso que en esa oportunidad se determinaría « (i) si se estructuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas, concretamente el relativo al nexo de causalidad conforme el caudal probatorio militante en el proceso y de ser así determinar (ii) si el daño es jurídicamente imputable al demandado o hubo coparticipación causal de la víctima en su producción; o, en cambio, se rompió el nexo causal por la conducta exclusiva de ésta última; de haber lugar a la indemnización, determinar (iii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda ».

Inició analizando la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas y para ello, citó las normas pertinentes y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y expuso que: El caso en estudio concierne a un accidente de tránsito entre dos automotores, en el que ambos conductores desplegaban actividades peligrosas, por lo que se debe entrar a determinar si se encuentra presente el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa atribuible a la parte demandada, atendiendo la teoría de la intervención causal, incluyendo o no la existencia de concurrencia de causas.

O bajo esa teoría, no existe tal elemento, por culpa exclusiva de la víctima o en últimas, determinar si no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por falta de comprobación de las causas que originaron el siniestro. De ahí el Colegiado adujo que: En el presente asunto, en cuanto a la causa del accidente, cada parte ha indicado una tesis.

La parte demandante alega como causa del accidente el exceso de velocidad del vehículo tipo volqueta con placas SNT-536 ocasionando la colisión con la motocicleta conducida por el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (Q.E.P.D.), quien falleció en el acto. Por otro lado, la parte demandada radica la responsabilidad en la culpa exclusiva del fallecido FUENTES DIN, sustentando, entre otras, en la prohibición del cruce de una calzada a otra y en que lo consignado sobre la huella de frenado del tracto camión en el informe de policía de tránsito era falso.

En ese sentido, mencionó que: Pues bien, conforme a lo registrado en expediente penal trasladado a la causa civil, formato FPJ-1 se tiene que siendo las 18:10 horas del veinticuatro (24) de septiembre de 2018, fue informado el servidor de policía MARTÍN SOTO CABEZA, vía celular, por parte de un agente de policía, de la ocurrencia de un accidente de tránsito.

El siniestro se produjo en la carretera troncal del Caribe, a la altura de la estación de gasolina llamada “Mariela”, acaecido entre una volqueta y una motocicleta. Luego se refirió a los testigos así: El demandado ALEXANDER DAVID PANTOJA MEJÍA, conductor de la volqueta, indica en su declaración que, al llegar a la curva de la vía que conduce del municipio de la Y hacía Ciénaga de Oro, marchaba detrás de una buseta por el carril derecho de la vía y la buseta se detuvo antes de llegar a la estación de gasolina con el fin de recoger pasajeros.

Refiere que en ese momento conducía a 25, máximo 30 kilómetros por hora, cuando decide cambiar al carril izquierdo y aparece la motocicleta por delante de la buseta a cruzar la vía y agrega “El señor se repica en la costilla del lado derecho de la volqueta. Intento sacarle el sizac a la izquierda y él se repicó del lado derecho. Por la costilla de la volqueta”.

La juez de primera instancia le pregunta, a que se refería cuando decía “costilla de la volqueta”, el demandado indica que se refería al lado derecho de la volqueta. Asevera, de igual forma, que el conductor de la motocicleta quedó en la parte derecha, aunque en el croquis muestra que se encontraba en la parte izquierda. Además, sostuvo ser falsa la huella de frenado registrada en el croquis.

Del interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante al señor ALEXANDER PANTOJA, se advierte, ante la pregunta sí tenía conocimiento que la intersección en la que ocurrió el accidente es una salida reglamentaria, afirmó que era prohibida y el motociclista debía tomar el retorno ubicado más adelante. Aseveró que en ese sector se han presentado varios accidentes y la velocidad permitida en el lugar era de 30 km por hora.

Por su parte, el testigo OMER JOSÉ GUZMÁN, compañero de trabajo del señor ALEXANDER PANTOJA MEJÍA para la época de los hechos, en su declaración indicó no recordar la fecha del accidente. Sin embargo, confirmó que venía con el señor PANTOJA MEJÍA y otro compañero del municipio de Sahagún. Cuando estaban llegando al municipio de Ciénaga de Oro, por la curva de la estación de gasolina, transitaba delante de ellos una buseta que se detuvo en la salida del pueblo, “entre medio de la bomba y la calle del pueblo, ahí se estaciona”.

De repente salió el señor en una motocicleta con un niño de 12 años delante de la buseta y cruzó. Reseñó de forma extensa diferentes testimonios que fueron analizados en el plenario y luego expuso que: Pues bien, conforme el croquis reportado y de la inspección judicial practicada, se establece que el perímetro del lugar de ocurrencia del accidente es una vía con 2 calzadas -vía la Y a Ciénaga de Oro y vía Ciénaga de Oro a Sahagún- comprendida por 4 carriles.

Ambas calzadas cuentan con un cruce de intersección que permite que estas 2 vías se encuentren y habilita el paso vehicular de una vía a otra. En este contexto, se concluye que el cruce que pretendía realizar el señor FERMÍN HUMBERTO FUENTES DIN (QEPD) no estaba prohibido bajo las condiciones de la vía. Esto implica que, en un primer escenario, el motociclista tenía el derecho de intentar cruzar.

Plasmó la imagen del croquis realizado por la autoridad competente, como también fotografías tomadas por el juzgado de conocimiento en el lugar del accidente y luego manifestó que: Si bien tanto el conductor como los testigos traídos por la parte demandada afirman que la volqueta venía a 30 km/h, no resulta lógico que, si el señor ALEXANDER PANTOJA conducía a esa velocidad, existiera una huella de frenado de 34 metros con 30 cm en el carril izquierdo, tal como se registra en el IPAT.

Aunque la parte demandada tachó este documento de falso al argumentar: “pues la huella de frenado es absolutamente falsa y según la inspección judicial hecha por la fiscalía no hay daños en el volcó que permita inferir un impacto frontal con una moto a alta velocidad y así lo demostraremos en el periodo probatorio”, no logró demostrar tal falsedad ni presentó evidencia suficiente para desvirtuar que la huella de frenado correspondería a otro vehículo.

Posteriormente, afirmó que: De hecho, los testigos en sus declaraciones indicaron diferentes posiciones a donde quedaron el cadáver y la moto después del accidente, especialmente al expresar que ambas quedaron en la parte final de la volqueta. Sin embargo, lo cierto es que, conforme al croquis y video tomado el día del accidente a las 18:30 horas, por parte un canal de noticias local, el cual fue aportado por el funcionario que realizó el IPAT19, el cadáver de la víctima se encuentra ubicado entre la señal de intersección y la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Sahagún. Además, se observa que la volqueta quedó en una posición muy delantera respecto al punto en el que el demandado y testigos afirman ocurrió el accidente de tránsito.

No se pueda pasar por alto la huella de frenado demarcada en el carril izquierdo de la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Cereté. Es improbable que un vehículo que marcha a 30 km/h deje una huella de frenado tan prolongada y su posición final quede tan alejada del punto en que ocurre el accidente. Esta discrepancia sugiere que la velocidad del vehículo, en el momento del impacto, debió haber sido superior a la afirmada por los testigos y el conductor.

Por el contrario, el cadáver del señor FUENTES DIN quedó en medio de la intersección que une las 2 calzadas y, a pesar que los testigos y el conductor afirman que el cadáver fue movido, lo cierto es que esa situación no fue probada en el proceso. Siguió relacionando diferentes elementos de prueba y manifestó que: Conforme lo anterior, este Tribunal encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño que se produjo en el desarrollo de las actividades de conducción de los agentes involucrados.

Sin embargo, atendiendo la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de “Reducción de la indemnización por Actividades peligrosas concurrentes”, considera la Sala que ambos conductores contribuyeron efectivamente en la producción del daño. Por un lado, el conductor de la volqueta con placas SNT-536 por conducir a exceso de velocidad y no extremar las medidas de precaución para transitar por vía con curva y cruce permitido y, el conductor de la motocicleta con placas EN-16 B, por incorporarse a una vía principal con prelación, sin tomar las precauciones adecuadas para realizar dicho cruce.

Revisado lo anterior, el Colegiado concluyó que: En tal medida, se descarta que el daño sobreviniera únicamente por el hecho de la víctima, pues, para que ello se configure, es indispensable que la conducta del perjudicado sea «la causa exclusiva» del agravio (SC, de 23 de nov. de 1990, citada en SC10808-2015), es decir, que su participación sea “valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio” (SC7454-2015); lo cual, aquí no es predicable.

Y, no lo es, porque, como se dijo, el conductor de la volqueta también tuvo incidencia causal en el resultado dañoso. El daño fue coproducido por el actuar determinante de ambos conductores, por lo que la Sala, en atención a lo consagrado en el artículo 2357 del C.C., concluye que hay lugar a reconocer la reparación de todos o alguno de éstos, bajo la premisa que la condena al pago de tales perjuicios se reducirá a un 50% de su valor.

Lo anterior, en atención a que ambos conductores actuaron sin la suficiente precaución para transitar, uno por ir a exceso de velocidad en una vía con características muy particulares -curva con intersección de vías- y el otro por cruzar una vía con prelación, que, si bien estaba permitido, debía tener la suficiente cautela para hacer dicho cruce, aunado a que no tenía los elementos de protección para transitar en la motocicleta.

Teniendo en cuenta lo anterior, hizo los cálculos de los perjuicios reclamados y ocasionados a la parte demandante y, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada -acá actora- al pago de perjuicios. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00