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STL3590-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46346 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3590-2017 Radicación 46346 Acta n° 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por GUSTAVO FORERO TOLOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FLOR MARINA AVELLA VERGARA, OLGA ELIZABETH VANEGAS HUERTAS, JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ, MARTHA LUCÍA ROBERTO AGUILAR, MARÍA ESPERANZA PÁEZ DE PÁEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ FRANCO, JOSÉ JOAQUÍN PUENTES BLANCO, NUBIA DELFA ARÉVALO ZAPATA, ANA DELFINA FORERO AVENDAÑO, ADRIANA BURGOS BÁEZ, LUCINIO CASTELLANOS PEÑA, SOFÍA JAIME GONZÁLEZ, LUCENA BARRIO SALINAS, LUZ AMANDA PEÑA FLORIÁN, ANA AURELINA SORA CAMARGO, AURA TERESA SALAZAR MARTÍNEZ, REINA ESTHER MONDRAGÓN CASTAÑEDA, DORIS AMPARO BERNAL BERNAL y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 2016-1419.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO FORERO TOLOSA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la « SEGURIDAD JURÍDICA » y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. Como fundamento de su petitum, el convocante informa que junto con otras personas, radicó una demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que solicitó el pago de la indemnización generada por la demora en el reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas.

Asevera que el 19 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró el mandamiento de pago contra las demandadas; sin embargo, la procuradora once judicial I para asuntos del trabajo y de la seguridad social presentó reposición contra el proveído en mención, por considerar que no existía título ejecutivo respecto de la indemnización moratoria, argumentación que el a quo acogió en auto de 4 de agosto de 2016, en el que dispuso revocar la orden de pago.

Informa el tutelante que frente a la decisión que viene de mencionarse, presentó el recurso de apelación, que el 3 de noviembre de 2016, decidió adversamente a sus intereses la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, por considerar que las resoluciones que se aportaron no constituyen título ejecutivo, por no cumplir las exigencias del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión frente a la cual hubo una aclaración y un salvamento de voto.

Cuestiona lo resuelto por ambas instancias, ya que desconocen que la sanción moratoria opera de manera automática y por mandato legal, « esto es a partir de los sesenta y seis (66) días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud y en ningún momento se indica como requisito que deba pasarse otro requerimiento adicional para el cobro de la sanción».

Con sustento en lo anterior, acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2016, se dicte providencia de reemplazo en la que se revoque la decisión fechada 4 de agosto del mismo año y se confirme el mandamiento de pago de 19 de febrero de 2015. Mediante auto adiado 1 de marzo de los cursantes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad querellada e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja pidió declarar improcedente la acción, ya que no se incurrió en el defecto sustantivo que atribuye la parte actora.

Igualmente, informó que están en curso dos acciones de tutela frente al mismo proceso ejecutivo. El Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A. se opusieron al resguardo, ante la falta de prueba de la alegada trasgresión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Segundo Laboral de Tunja revocó el mandamiento de pago que había dictado a su favor, determinación que el 3 de noviembre de 2016, confirmó la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito, tras aducir la falta de autenticidad de los documentos allegados y la inexistencia del título ejecutivo, criterio que, según sostiene, desconoce que la sanción moratoria opera de forma automática, en virtud de la ley.

Precisado el punto de controversia, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada, dado que esta no fue reconocida en forma clara y expresa en los actos administrativos que se presentaron como base del recaudo, los que, además, no fueron aportados en primera copia.

Así lo señaló el ad quem encartado en auto de 3 de noviembre de 2016: Lo primero que cabe señalar es que de los demandantes FLOR MARINA VELLA VERGARA, ALBERTO RODTIGUEZ (sic) FRANCO, ANA ADELINA SORA CAMARGO y GUSTAVO FORERO TOLOSA, se allegaron las respectivas copias de las resoluciones sin tener constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.

(…) Igualmente y contrario a lo señalado por el recurrente no puede decirse que hay vulneración al debido proceso, porque como se indicó se están acatando las normas jurídicas establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el título base de la ejecución esté debidamente constituido, máxime que en este caso se trata de entidades públicas, en aras de la protección del patrimonio público.

Y sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica, cabe recordar que la nueva postura asumida en sala mayoritaria deviene de un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún ordenamiento legal. Por demás, si se pasaran por alto estas circunstancias, lo cierto es que no existe en este caso título ejecutivo pues el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicada No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, que, sobre el título ejecutivo para efecto de proceder al cobro de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló: “ en la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”.

Enseguida aclaró que en las hipótesis en que se reconocen oportunamente las cesantías pero no se pagan o, cuando se reconocen oportunamente pero se pagan tardíamente,“ la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación y, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”.

Añadió a renglón seguido que en este caso “ el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto la providencia trascrita, en tanto que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se constata que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, pues concluyó, con sanidad de criterio, que debía abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo.

Lo anterior, lleva a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en las sentencias CSJ, STL3367-2015 y la STL6260-2016, en las que se resolvieron casos similares al presente, con idénticos argumentos.

Y es que, aunque el promotor disienta del criterio expuesto por los funcionarios judiciales, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, ya que fueron resultado de la actividad intelectiva de estos. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otra posición jurídica, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10