Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00500-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3589-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00500-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AROLDO JOSÉ DEL CARMEN VILLANUEVA MALO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral y ejecutivo seguido a continuación del anterior, identificados con radicado n.° 08001-31-05-008-2017-00352-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, así como el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy actor demandó a Stewart & Stevenson de las Américas Colombia Ltda. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, del 16 de agosto de 1990 al 30 de agosto de 2016, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral.
En consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su indemnización por despido sin justa causa, según lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, la indexación de la misma y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 2 de mayo de 2018, resolvió: Primero: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la empresa STEWART & STEVENSON DE LAS AM[É]RICAS COLOMBIA LTDA[.], en su contestación. Segundo: Condénese a la empresa STEWART & STEVENSON DE LAS AM[É]RICAS COLOMBIA LTDA[.], a reconocer y pagar al demandante señor AROLDO JOS[É] DEL CARMEN VILLANUEVA MALO, la diferencia por reliquidación de la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 64 del C.S.T. en los términos establecidos en el artículo 8º del Decreto [L]ey 2351 de 1965, lo cual se establece de la siguiente manera: - Por razón de los 45 días del primer año $ 3.067.816.50 - Los 25 años subsiguientes la suma de $ 68.173.700 y - Los 14 días equivalentes a $106.047 A esta suma que asciende a $71.347.563.50 se le descuentan los $ 36.188.872 que le han sido cancelados para un monto total por la suma de $ 35.158.681.50.
Tercero: Se condena en COSTAS a la parte accionada en un (1) S.M.M.L.V. como agencias en derecho. En virtud de la apelación formulada por la compañía llamada a juicio, en providencia de 24 de agosto de 2023, el Tribunal convocado confirmó íntegramente el fallo impugnado. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se devolvió al despacho de origen, mediante oficio de 24 de octubre de ese mismo año. Concluido el trámite ordinario, el demandante solicitó al juez de conocimiento la ejecución de las condenas obtenidas a su favor, con lo cual, mediante auto de 10 de abril de 2024, el funcionario libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: 1.
La indemnización estatuida en el artículo 64 del CST, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M.L. ($35.168.691,50). 2. Las costas del trámite ordinario fijadas y aprobadas por la suma de UN MILL[ÓN]N OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M.L. ($1.897.717,oo) correspondientes a primera y segunda instancia. Todo lo anterior para un gran total de TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTNA CENTAVOS M.L. ($37.056.408,50).
SEGUNDO
SEGUNDO: Para el efecto, se concede a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Ello de conformidad con arts. 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. A su vez, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviese en las respectivas entidades bancarias; medida que limitó a la suma de $38.120.000.
En desacuerdo, la ejecutada formuló recurso de reposición contra esa decisión, específicamente sobre la limitación de la cautela señalada en el párrafo anterior; no obstante, el juzgado accionado mantuvo su postura en proveído de 23 de julio de 2024 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Concluidas distintas etapas, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento negó la solicitud de corrección invocada por el ejecutante -hoy promotor- contra el mandamiento ejecutivo, ordenó la entrega del título de depósito judicial a favor de este último y declaró terminado el proceso «por pago y cumplimiento de la condena».
En sede de tutela, el precursor del amparo manifestó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó sus prerrogativas superiores desde el momento en que profirió la sentencia de primera instancia en el juicio ordinario laboral -2 de mayo de 2018-, ya que, en su sentir, omitió condenar a la indexación de los valores reclamados y reconocer «intereses moratorios»; circunstancia que, a su juicio, constituye una «vía de hecho».
En virtud de lo descrito, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en ambos procesos a partir de la sentencia de primera instancia que el juez tutelado profirió el 2 de mayo de 2018, en el juicio declarativo. En su lugar, se ordene al juez citado proferir un fallo de reemplazo en el que incluya a su favor la condena por los conceptos referidos en el párrafo anterior, para iniciar nuevamente el trámite de ejecución en forma acorde a derecho.
El conocimiento de la tutela correspondió, inicialmente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que, en proveído de 13 de febrero de 2025, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo. Posteriormente, mediante auto de 26 de febrero siguiente, el juez constitucional dejó sin efecto el proveído que admitió el trámite de amparo, declaró su falta de competencia para conocerlo y ordenó remitirlo a esta Sala de la Corte.
Cumplido lo cual, esta Corporación admitió tutela en auto de 3 de marzo de 2025, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en los procesos ordinario y ejecutivo objeto de reparo y señaló que, durante aquellos trámites, se caracterizó por ser diligente y apegado a la ley procesal que regulaba la materia, por tanto, la decisión de primer grado cuestionada fue el resultado de un ejercicio hermenéutico que distaba de ser arbitrario.
Para mayor ilustración, facilitó el enlace para acceder al expediente contentivo de los radicados mencionado líneas atrás. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que el tutelante solicita que, por vía de tutela, se invaliden las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y ejecutivo a continuación del anterior con consecutivo n.° 2017-00352, a partir de la sentencia declarativa que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 2 de mayo de 2018, inclusive, para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que imponga condenas a su favor por concepto de indexación de las sumas reclamadas e intereses moratorios, pues, a su juicio, aquel omitió hacerlo.
Al respecto, se advierte que tal aspiración no puede salir avante en la medida en que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la sentencia de primer grado cuestionada -2 de mayo de 2018- y la data en la que acudió a este trámite constitucional -13 de febrero de 2025, según acta de reparto- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
De otro lado, se aprecia que también incumplió con los lineamientos de la subsidiariedad desde el momento mismo que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó al interior de la causa tantas veces nombrada; pues, para esta Sala, esa circunstancia deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primera instancia respecto de la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
De manera que, dicho mecanismo de defensa vertical resultaba la vía idónea para exponer ante el juez natural los reparos que se plantean por esta vía residual; sin embargo, de la consulta del expediente allegado al plenario y de la página de procesos se constata que el interesado -hoy tutelante- no lo agotó. En el anterior contexto, se evidencia que el convocante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos en precedencia, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00