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STL3589-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3589-2016 Radicación n ° 64923 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ SAENZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL DE RIESGOS LABORALES, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y SEGUROS COLMENA ARL, trámite al cual se vinculó COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relata que es ex trabajador de Drummond Ltda, donde se desempeñó como soldador y fue calificado “integralmente” para determinar su pérdida de capacidad laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 54.35% por las siguientes patologías: i) enfermedades profesionales; trastorno de discos lumbares, restricción ama de columna, hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome de túnel del carpo derecho, restricción ama de hombro izquierdo y restricción ama de hombro derecho ii) enfermedades comunes; trastorno de disco cervical, restricción ama disco cervical, hipertensión arterial esencial primaria, gonartrosis bilateral de rodillas, disminución de agudeza visual, hiperplasia prostática y apnea de sueño; que la Junta Nacional de Calificación lo despojó del diagnóstico psiquiátrico de trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas sicóticos, para cambiarlo por el de apnea de sueño, para poder darle peso porcentual mayor a las deficiencias comunes por lo que, anuncia, anexa las remisiones al médico tratante de psiquiatría, patología que, insiste, fue cambiada “adrede para exonerar de la pensión de invalidez a la ARL COLMENA”.

Aduce que una vez pensionado por invalidez por Colpensiones, presentó ante la ARL Colmena petición de calificación de las enfermedades profesionales que padece para que le fueran indemnizados los daños establecidos en cobertura con esta aseguradora o, en su defecto, se le cancelara la proporción determinada en el dictamen de calificación integral que le otorgó la Junta Nacional, la que le dió por deficiencias un porcentaje de 17.86%, “pero faltando calificarse las minusvalías y discapacidades de estas patologías profesionales”, a lo que la entidad contestó negativamente, esto es, que no se le cancelaría porque estaba pensionado por enfermedad común; que por ello interpuso acción de tutela que le fue desfavorable en ambas instancias, por no existir un perjuicio irremediable, olvidándose los jueces constitucionales que mis derechos son fundamentales al debido proceso y es un derecho adquirido, irrenunciable y cierto dentro del sistema general de riesgos laborales y no tengo que soportar cargas indebidas buscando vía ordinaria, cuando mi derecho es cierto y ha sido denunciado ante todas las instancias competentes, sin que el Estado, a través de los hoy demandados se hayan pronunciado, violándome el derecho a recibir también las respuestas a mi caso, guardando todos silencio administrativo, y dejando que una entidad particular de aseguramiento, realice actos de discriminación en contra de persona con discapacidad y omita cancelar derechos asegurados a sus afiliados, sin que hayan realizado algún tipo de sanción por la dilación injustificada y tomando normas inexistentes para negarme un derecho adquirido de contingencia laboral.

Sostiene que ante los directivos de la Superintendencia Financiera y ante el Ministerio de Trabajo remitió denuncias y reclamos, e incluso pidió concepto constitucional, sin que le hayan dado respuesta, por lo que las accionadas violaron su derecho de obtener información y su debido proceso por el silencio administrativo; que en la anterior acción constitucional no se vinculó a la Dirección General de Riesgos Laborales, a la Superintendencia Financiera y a la Corte Constitucional; que pretende con esta nueva tutela se siente un nuevo precedente, en el que se establezca de fondo, a través de una jurisprudencia constitucional, si le asiste razón a la aseguradora o al accionante, y se puedan “complementar” los derechos cuando los pacientes o trabajadores son calificados de manera integral y se conceptúe sobre, i) si una vez calificada una pérdida laboral de manera integral y se dé por peso porcentual una invalidez común, las enfermedades laborales pasan a ser comunes y quedan las aseguradoras exentas de riesgos laborales y por tanto de pagar indemnización al trabajador, ii) qué pasaría con la rehabilitación integral de estas enfermedades laborales y sus prestaciones económicas y revisión de la pérdida si llegare a configurarse una progresión o aparición de secuelas o se deba realizar un nuevo procedimiento quirúrgico.

Manifiesta que anexa pruebas de las citas de controles con psiquiatría que demuestran su actual estado mental, padecimiento del cual se le despojó sin justa causa para ser calificado por la Junta Nacional, y pasado ya un año de habérsele otorgado el derecho a la pensión de invalidez, desea que se proceda a una “nueva revisión” de su estado para poder pensionarse “sin tráficos de influencias con la ARL COLMENA, ya que esta entidad se exoneró de pagar mi pensión de invalidez y pasaron mi pensión a Colpensiones, cuando realmente mi derecho le corresponde a la aseguradora COLMENA”; que a Colpensiones se le violó su debido proceso porque no participó en la calificación integral, y solo debió aceptar el dictamen sin poder defenderse, “por ende deberá revisarse mi estado de invalidez e involucrar a todos los intervinientes para un debido proceso, ya que mi pensión debió ser profesional y para colmo no se me indemniza lo profesional.

Es ilógica e irregular esta situación”. Solicita que se le ordene a COLMENA ARL que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, le califique las deficiencias, minusvalías y discapacidades derivadas de sus enfermedades profesionales “y/o se le cancele la respectiva indemnización por pago de incapacidad permanente parcial, derivada de mis afecciones profesionales, otorgadas mediante dictamen No. 912 del 2/07/2014, proferido por la junta nacional con PCL (17.86%)”; que no acogida la anterior pretensión se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se le cite para valoración y revisión de su estado de invalidez, para que sea tenido en cuenta el componente psiquiátrico y así poder gozar por favorabilidad de su pensión de invalidez profesional “y lograr una correcta calificación y nivelar mi prestación económica afectada por pensión otorgada de origen común a cargo de Colpensiones”; que se ordene a la directora General de Riesgos Laborales y/o Ministerio de Trabajo, emita el concepto informativo y orientador, en materia de calificación integral, peso porcentual común. Que se indique qué pasaría con las enfermedades laborales calificadas integralmente dentro de un estado de invalidez; que se conmine a la Corte Constitucional para que emita algún auto o concepto respecto a este “vacío jurídico”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción, dispuso la notificación y concedió el término de dos (2) días para el ejercicio del derecho de defensa. En cuanto a la solicitud de vinculación de la Corte Constitucional, dijo no proceder, pues lo que se pretende es un concepto positivo de esta a su favor, que de darse la oportunidad, sería en sede de revisión, si la Corporación lo llegare a considerar procedente.

La Superintendencia Financiera de Colombia informó que el accionante radicó ante esa entidad dos quejas contra Riesgos Laborales Colmena S.A, compañía de seguros de vida, el 23 de enero de 2012 y el 29 de julio de 2015, relacionadas con los hechos a que se refiere esta tutela; que las mismas fueron atendidas conforme al procedimiento establecido en la Circular Básica Jurídica 029 de 2015, y en la Resolución 683 de 2011, expedidas por la entidad; que en cuanto a la primera queja, ese organismo de vigilancia requirió a la empresa, la que dio a conocer las respuestas que en su oportunidad le suministró al accionante respecto a la petición de que se le brindaran prestaciones asistenciales y pago de incapacidades a las patologías que la Junta Regional determinó como de origen profesional; que en esa oportunidad Colmena le indicó al interesado, entre otras cosas que en cumplimiento de un fallo de tutela asumió el pago de las incapacidades temporales de una patología que aún no se había definido como de origen profesional, pues de conformidad con la ley aplica la presunción de origen común hasta tanto no se califique en dictamen en firme la patología como profesional.

Expresó que en lo atinente a esa primera queja, una vez evaluadas las explicaciones ofrecidas por la entidad vigilada, así como los documentos que hacen parte de la reclamación, se determinó que los motivos de inconformidad planteados fueron atendidos, por lo que dieron por concluida la actuación administrativa; que la segunda inconformidad del accionante se refirió a la “ negativa de pagar e indemnizar enfermedades profesionales y/o revisar (pcl) de las mismas (sic) que han agravado pasado un año”; que una vez esa Superintendencia realice la evaluación tanto de la queja como de todos los documentos contentivos de la misma, en especial, las explicaciones de la vigilada, analizará los argumentos expuestos a efectos de evidenciar si hubo violación o infracción puntual a alguna norma por cuyo cumplimiento deba velar ese organismo de supervisión, y se procederá a informar al accionante los resultados de la actuación. Advirtió que las pretensiones del accionante se refieren a una controversia de tipo contractual, por lo que debe el actor acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para tal declaración, pues esa Superintendencia carece de competencia para dirimir el asunto.

Pidió se niegue el amparo en lo que se refiere a esa entidad. El apoderado de Colmena Vida y Riesgos Laborales manifestó que el actor interpuso una acción de tutela anteriormente, igual a la que ahora nos convoca, la que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta bajo el radicado 2015-00373, y fue denegada mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, en la que se resolvió, “PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales alegados por el señor WILLIM RAFAEL HERNANDEZ SANZ…contra en MINISTERIO DEL TRABAJO y COLMENA ARL VINCULANDOSE A DRUMMOOND LTDA COLOMBIA, JUNTA EREGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ…..” Que en virtud de lo anterior, existe cosa juzgada sobre el derecho al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial al actor, pues ya se surtió trámite de tutela; que el accionante busca por este medio el pago de una incapacidad permanente parcial por un dictamen por el cual ya adquirió derecho pensional.

Explicó que no es procedente el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, habida cuenta que al haberse practicado una calificación integral, todos los factores de discapacidad que fueron incluidos en la misma, con independencia de su origen individualmente considerado, siguen la suerte del origen integral que se determine de acuerdo a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, y por tanto, se someten al régimen propio del mismo.

Precisó, Así las cosas, queda claro que todos los factores comunes y laborales que fueron tenidos en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 912 del 2/07/2014, sustentan la calificación integral del señor Fernández, así como el régimen prestacional a que la misma ha dado lugar, esto es, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común. Establecido lo anterior, es preciso resaltar la improcedencia de la calificación y reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de sus patologías de origen laboral como quiera que ellas fueron incluidas en la calificación integral, en virtud de la cual el día de hoy el accionante se encuentra gozando de la prestación económica de pensión de invalidez.

Agregó, No entiende este representante como (sic) el accionante pretende que le sea reconocida y pagada una indemnización cuando la misma no constituye más que un valor adicional a la mesada pensional que hoy recibe y que en nada afecta su mínimo vital, de modo que, en caso de que el accionante considere inadecuado el proceder de la ARL COLMENA, es claro que debe discutirlo ante los jueces laborales por medio de un proceso ordinario y no a través de este mecanismo.

Pidió se niegue la acción por temeridad y por inobservancia del presupuesto de subsidiaridad. Por fallo de 1 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección por las siguientes razones, …Frente a las respuestas dadas en esta acción, por las accionadas COLMENA ARL y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA…(Fls 66 a 87 y 178 a 188) no se encuentra la alegada afectación al debido proceso que manifiesta el accionante; debido a que dichas entidades han agotado los trámites correspondientes; dado que, de lo manifestado por las partes y de las pruebas documentales allegadas…, se observa que la ARL estuvo atenta al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, y atendió la petición de indemnización; del mismo modo, la Superfinanciera dio trámite a la queja impetrando los requerimientos respectivos.

Por tanto, se observa que se han agotado todos los trámites que requiere el accionante para la atención de su invalidez, y por la respuesta negativa dada por la ARL no se puede concluir que existe una vulneración de sus derechos fundamentales, Ya que tal respuesta atiende su solicitud y no es más sino el resultado de la calificación de invalidez, que por ser de origen común, notoriamente debe ser tratada por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor, que en este caso lo es Colpensiones, quien reconoció la pensión correspondiente.

De igual forma, la petición de nueva calificación para variar el dictamen en el origen de su discapacidad tiene la posibilidad de ser solicitado por la vía ordinaria. De otra parte precisó, Además, a folios 141 a 147 del expediente, se observa que el señor Fernández Sanz había presentado acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensión principal, la cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta; variando en esta nueva acción la solicitud de conceptos por parte de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, la Superfinanciera y la Corte Constitucional, lo cual resulta evidentemente improcedente, dado que la petición de conceptos a estas entidades no puede ser estudio del juez constitucional quien busca la protección a derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y no la aplicación doctrinal o jurisprudencial de un tema en específico.

Valga decir, que por esta misma razón, no se accedió a la vinculación de la Corte Constitucional en la admisión de esta acción. Y, aunque tal pretensión es adicional a la planteada en la primera tutela, se puede inferir que esta petición solo pretende hacer la diferencia con la mencionada acción, que resultó desfavorable al accionante; pero, la intención principal en ambas acciones es la misma, el pago de la indemnización por parte de la ARL.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La circunstancia que motivó al accionante para la interposición de la acción de tutela de la que se ocupa la Sala consiste, según su relato, en que la patología denominada “trastorno depresivo recurrente”, diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, producto del recurso de apelación interpuesto por Colmena ARL, fue supuestamente cambiada por el diagnóstico de apnea de sueño, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la mayor parte de su calificación es de origen común; que le ha solicitado a la ARL cancelarle la indemnización por el porcentaje de 17.86% de pérdida de capacidad laboral obtenido de la enfermedad profesional que también padece pero le fue negada.

Busca con esta acción constitucional, se le califique nuevamente con la inclusión de sus padecimientos profesionales o, se le cancele la respectiva indemnización por pago de incapacidad permanente parcial, derivada de sus afecciones profesionales. Revisada la documental allegada por el actor y la aportada por las accionadas, saltan a la vista dos circunstancias, la primera es que las aspiraciones que por esta vía se presentan han sido solicitadas a Colmena ARL, por el interesado, entidad que de acuerdo a lo documentado le suministró oportuna respuesta, que aun cuando negativa, cuenta con la fundamentación necesaria para calificarla como de fondo, por lo que no encuentra esta Sala que tal posición constituya una agresión a los derechos fundamentales del accionante, quien de considerar ostentar el derecho a una nueva calificación donde se incluyan las patologías de origen profesional, en aras de alcanzar la prestación de invalidez con tal origen, debe hacer uso de las acciones legales que provee el ordenamiento jurídico para el efecto, pues no hacerlo y optar por el contrario por una acción residual y excepcional como la que aquí se decide, constituye un desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y por tanto, la queja resulta improcedente.

La inobservancia de tal requisito además se avizora respecto de la pretensión indemnizatoria, la cual también debe ser reclamada por la vía ordinaria y no mediante un trámite sumario que en modo alguno sustituye los mecanismos ordinarios de defensa de los derechos que aquí se invocan. No obstante, en lo atinente a tal resarcimiento, fue el mismo accionante en su queja quien señaló que en ocasión anterior formuló una petición de amparo, lo cual fue ratificado por las accionadas.

Pues bien, de la revisión de la documental obrante se desprende que la primigenia acción cuenta con los mismos fundamentos facticos e idéntica pretensión que la ahora analizada y fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, Despacho que por sentencia de 29 de mayo de 2015, no dispensó la protección reclamada. Habrá de confirmarse entonces la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que esta es la segunda petición de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, como resultado, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los despachos judiciales mencionados. Es indiscutible que, en esencia, se pretende que se ordene a las entidades accionadas, cancelar la indemnización por incapacidad permanente parcial, derivada de sus afecciones profesionales Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe ser utilizada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste obstinadamente en su accionar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 16