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STL3588-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 2094 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00290-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3588-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00290-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL ANÍBAL MORENO SABOGAL contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 63001-25-02-000-2021-00321-00 (01).

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, Aníbal Cardona Mayor presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo singular n.° 2020-00200-00 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de julio de 2022, el a quo declaró disciplinariamente responsable al aquí promotor por incurrir en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por infringir el deber de que trata el canon 28 numeral 6° de la misma norma, razón por la que lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV.

Inconforme con lo decidido, el sancionado presentó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, por proveído de 29 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró la precitada determinación pues, en su sentir, la Comisión accionada incurrió en error dado que: (i) no soportó la determinación en « lo que es objetivamente veraz y que pueda sobrellevar la responsabilidad del investigado» y (ii) no realizó un examen razonado e integral del material probatorio allegado al plenario.

Asimismo, señaló que el colegiado también incurrió en defecto orgánico porque debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021 y 26 de la Ley 1123 de 2007 pues « para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, ya no se podía emitir el mismo, los H. Magistrados perdieron toda competencia sobre el proceso».

Con base en lo anterior, se infiere que el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 3 de marzo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su determinación e indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que todas estas se desarrollaron en el marco de la normatividad aplicable al asunto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Así las cosas, se estudiará el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (29 de octubre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que contra el abogado investigado se adelantó proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° del Código Disciplinario del Abogado, debido a que: (…) como apoderado de las señoras Beatriz, Claudia y Diana Marcela Cardona al interior del proceso ejecutivo singular 2020-00200 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 13 de febrero de 2021 indujo al quejoso a suscribir y autenticar un documento ante Notaría en el cual se daba por notificado por conducta concluyente y se allanaba a las pretensiones de la demanda, lo que conllevó a impedirle su ejercicio defensivo y a la condena en costas, en detrimento de sus intereses económicos.

Se indicó que el profesional habría engañado al señor Aníbal Cardona Mayor haciéndole creer que se trataba de un memorial a través del cual solicitaría el levantamiento de medidas cautelares respecto del predio que requería enajenar. A continuación, refirió que el apelante criticó que el a quo no efectuó una adecuada y correcta valoración probatoria de allí que no había certeza sobre la comisión de la falta pues: (…) no tuvo en cuenta la prueba documental contentiva del proceso ejecutivo singular 2020-00200 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, específicamente las piezas relacionadas con los actos de notificación del demandado Aníbal Cardona Mayor, que también fueron aportadas por el disciplinado y según las cuales los actos de enteramiento se surtieron en el mes de diciembre de 2020 y el 16 de enero de 2021, lo que cobraría relevancia para desvirtuar el supuesto comportamiento fraudulento de querer notificar al quejoso en el proceso cuando ya se había efectuado y además se contaban con las herramientas idóneas para hacerlo comparecer al proceso.

Al respecto, el ad quem señaló que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío sí efectuó el análisis de las piezas procesales extrañadas por el solicitante, pues « a partir del numeral 4.3 (hizo) referencia puntual a la fecha de presentación de la demanda, su primigenia inadmisión, el mandamiento de pago y los documentos alusivos a la notificación de los demandados»; sobre el particular, señaló que de dicha documental, era posible extraer los siguientes hechos relevantes: (i) la demanda ejecutiva fue repartida el 23 de octubre de 2020 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de noviembre siguiente.

(ii) Ligia Cardona se pronunció frente a la demanda el 12 de enero de 2021 y el disciplinado el 13 de enero siguiente allegó comprobantes de entrega de notificación dirigida al Aníbal Cardona Mayor –quejoso-, y recibida por María Helena Palacio de fecha 12 de diciembre de 2020. (iii) el despacho, mediante auto de 15 de febrero de 2021 no tuvo en cuenta la notificación de Aníbal Cardona Mayor.

De lo anterior, la Comisión accionada acotó que « contrario a lo sostenido por el apelante, al 15 de febrero de 2021 no se había surtido para los efectos procesales la notificación del demandado Aníbal Cardona Mayor» y resaltó que dicho aspecto cobraba relevancia en el comportamiento doloso del abogado porque: (…) motivó al jurista a contactar al quejoso para hacerlo suscribir el memorial que el 3 de marzo de 2021 aportó al proceso, en el cual no solo se daba por notificado, sino que se allanaba a las súplicas de la demanda: Sobre ese aspecto, la Comisión recordó que el apelante dentro de sus argumentos manifestó que el quejoso suscribió ese documento por la necesidad, interés e intención de levantar las medidas cautelares sobre su predio y refirió que para sustentar dicha afirmación se presentaron los testimonios de « Beatriz, Claudia y Diana Marcela Cardona Barrera e incluso el jefe de Seguridad, quienes señalaron que el quejoso lo hizo de manera voluntaria y consciente», no obstante, aclaró: En medio de esas versiones salta a la vista el engaño al que fue sometido el quejoso quien confió que era un documento necesario para el trámite de la solicitud del levantamiento de la cautelar a su predio, pero ninguno de ellos sabía el alcance del allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni siquiera las señoras Cardona cuando señalaron que lo que deseaban era notificar a su tío. El único que conocía el alcance y propósito del documento fue su gestor, abogado MANUEL ANÍBAL MORENO SABOGAL, quien como se vio, estaba requerido por el despacho para realizar nuevamente la notificación y aprovechó para defraudar los intereses del demandado al allanarse a las pretensiones con las consecuencias procesales que bien resaltó la primera instancia, impedirle su ejercicio de contradicción y la consecuente condena en costas por valor de $ 40.000.000.

De lo anterior, señaló que, pese a los argumentos expuestos por el abogado investigado, lo que resultaba cuestionable era: (…) el mecanismo empleado por el profesional no solo para cumplir el requerimiento de notificación impuesto por el despacho judicial sino para cercenar cualquier oposición que hubiere podido plantear el demandado, exponiendo un allanamiento del cual el señor Cardona no tuvo conocimiento, no consintió, no aceptó, no comprendió, no admitió y no resultaba de su interés, y que como el mismo apelante indica, incluso en el curso de este proceso, el señor Aníbal Cardona Mayor siempre asumió la deuda con sus sobrinas.

Ahora bien, el ad quem mencionó que el apelante también refirió que el quejoso se había desenvuelto en la celebración de diferentes negocios jurídicos de allí que « no se concibe que haya suscrito el documento sin leer y sin saber lo que implicaba», no obstante, el Colegiado advirtió que: (…) No puede trasladarse al quejoso los efectos de un actuar malintencionado pues si bien se le exigen unas cargas y deberes como ciudadano, es al abogado al que se le exige pulcritud, transparencia y probidad en su actuar.

De manera que al margen de la vida negocial y jurídica en la que ha participado el señor Aníbal Cardona Mayor, lo cierto es que el jurista conocía del estado del proceso, del requerimiento de la notificación y de las consecuencias de la figura del allanamiento a las pretensiones, que no era otra que la renuncia al derecho a oponerse y a la condena en costas, sin que en ninguna de sus intervenciones se haya reflejado la claridad en torno a la explicación detallada, diáfana e inequívoca frente a su contraparte, y que en este especial caso se requería mayor transparencia, precisamente porque no era su representado sino su contraparte.

De otro lado, refirió que no había duda que quien envió el memorial al juzgado en el que se adelantaba el trámite ejecutivo fue el abogado investigado desde su correo personal y, por tanto: (…) Si el abogado hubiera querido ser transparente, diáfano y claro con la intención del documento, pudo haberle solicitado al quejoso que por su propia cuenta lo allegara al plenario, a su turno, el señor Aníbal pudo haber abierto un correo y suministrarlo al juez de conocimiento, o emplear cualquier mecanismo o persona para allegar el documento al conocimiento del juez, pero eso fue precisamente lo que quiso evitar el investigado, esto es, que el documento pudiera ser revisado, analizado, objeto de asesoría y como no podía correr el riesgo de que fuera descubierta su intención, optó por servir de canal de envío, presentando la posterior excusa que se trató de un favor, cuando lo que se aprecia es que el señor Aníbal Cardona Mayor ha sido siempre acompañado de sus hijos, quienes lo han apoyado y le han brindado ayuda y acompañamiento en sus asuntos y lo que se evidenció es que ellos se enteraron después del contenido y alcance del documento.

Con todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que el aquí tutelante incurrió en un actuar « malintencionado (…) revestido de dolo» y, por tanto, confirmó la determinación del a quo en el sentido de sancionarlo con la suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y una multa de 10 SMLMV. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales el tutelante incurrió en las faltas endilgadas y, por tanto, era procedente confirmar la sanción impuesta en primera instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”. 41.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, respecto a la censura relacionada con que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era competente para emitir el fallo de segunda instancia pues operó el fenómeno de la prescripción, se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad previsto en el Decreto 2591 de 1991 como causal de improcedencia del amparo. Ello es así comoquiera que, el actor podía activar la solicitud de nulidad procesal de conformidad con el artículo 98 y ss. de la Ley 1123 de 2007, no obstante, no hay constancia de su utilización ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su presentación, máxime cuando a través de dicho mecanismo pudo exponer las inconformidades que ahora refiere pues, nótese que -según la norma en cita- en el proceso disciplinario son causales de nulidad: (i) la falta de competencia;

(ii) la violación del derecho a la defensa del disciplinable y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00