Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00495-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3588-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00495-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ANA FERNANDA ZUBIRÍA DE LA CRUZ y ANA YANSY ÁLVAREZ TONCEL interponen contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes iniciaron trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Ana Fernanda Zubiría de la Cruz presentó demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012 y que la finalización del mismo fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudados. De forma subsidiaria solicitó que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado 4465310500120150051900, autoridad que, a través de proveído de 18 de enero de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Más adelante, mediante auto de 25 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento acumuló al consecutivo descrito las demandas de Ana Yansy Álvarez Toncel, hoy promotora, y Lidys Daza Salcedo, al tener identidad de partes, hechos y pretensiones.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 31 de enero de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre ANA FERNANDA ZUBIR[Í]A, ANA YANSY [Á]LVAREZ TONCEL y LYDIS DAZA SALCEDO y EUDIVILIA MAR[Í] FUENTES BERM[Ú]DEZ existió un contrato de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A ANA FERNANDA ZUBIR[Í]A: a.) Por Cesantías $ 145.908,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 2.518,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 145.908,oo; d.) Por Vacaciones, $ 67.963,oo; e.) Por auxilio de transporte $119.780; f.) por salarios $1.631.095.
A ANA YANSY [Á]LVAREZ TONCEL: a.)Por Cesantías $ 176.667,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $ 6992; c.) Por Primas de Servicios $ 176.667; d.) Por Vacaciones, $96.250; e.) Por salarios $2.120.000. A LYDIS DAZA SALCEDO: a.) Por Cesantías $294.444, b.) Por Intereses de Cesantías, $ 5.202,. c.) Por Primas de Servicios $ 294.444; d.) Por Vacaciones $ 147.313; e.) por salarios $3.533.318.
DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de las demandantes y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a partir del 16 de febrero de 2013, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los ˙últimos meses laborados, así: [i] ANA ZUBIRIA $30.775; [ii]ANA YANCI [Á]LVAREZ TONCEL $40.000 y [iii] LYDIS DAZA SALCEDO $66.666 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, a FONADE, a la COMPAÑÍA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE, y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas. […] Contra la anterior decisión, el ICBF, interpuso recurso de alzada, argumentando que la sentencia: (i) no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) tampoco las sentencias de esta Corte en las que se mantuvo incólume la exoneración de responsabilidad solidaria a su cargo e (iii) interpretó indebidamente los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, rogó la revocatoria de la sentencia emitida por el a quo «y en su lugar deje de ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez».
El asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024-notificada por edicto el 26 de agosto de 2024-, modificó la decisión apelada y resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes ANA FERNANDA ZUBIRIA y ANA YANSY ALVAREZ TONCEL existió contrato de trabajo. Negar las pretensiones incoadas por la señora Lydis Daza Salcedo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A ANA FERNANDA ZUBIR[Í]A: a.)Por Cesantías $ 145.908,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 2.518,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 145.908,oo; d.) Por Vacaciones, $ 67.963,oo; e.) Por auxilio de transporte $119.780; f.) por salarios $1.631.095.
A ANA YANSY [Á]LVAREZ TONCEL: a.)Por Cesantías $ 176.667,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $ 6992; c.) Por Primas de Servicios $ 176.667; d.) Por Vacaciones, $96.250; e.) Por salarios $2.120.000. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las demandantes ANA FERNANDA ZUBIRIA y ANA YANSY [Á]LVAREZ TONCEL un día de salario diario a partir del 16 de febrero de 2013, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los ˙últimos meses de laborados, así: [i] ANA ZUBIR[Í]A $30.775; [ii]ANA YANCI [Á]LVAREZ TONCEL $40.000 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NO es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al ICBF, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONADE, a la COMPAÑÍA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE y las propuestas por el ICBF. […] Las tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, no analizó los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T».
Aunado a ello, no motivó la razón por la cual se separaba de aquellos, «en cuanto a que en ocasiones dicen que si hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra estas accionantes, bajo el argumento de la “SANA CRITICA DEL JUEZ”».
En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 23 de agosto de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF.
La acción constitucional se radicó el 26 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado relacionó de manera sucinta sus decisiones y solicitó se declare la improcedencia del trámite tuitivo, por considerar que en las decisiones emitidas se respetaron las normas tanto procesales como sustantivas en materia laboral.
Por otro lado, el vinculado Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar se abstuvo de rendir informe sobre la presente acción constitucional, por considerar que los derechos presuntamente vulnerados y la decisión atacada, fueron impartidas por su superior y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que las tutelantes solicitan dejar sin efecto la providencia que la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 23 de agosto de 2024, que modificó la decisión del a quo de 13 de enero de 2024.
No obstante, se advierte que las actoras desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debieron activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejercieron ni expusieron las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que el interés económico de las demandantes se delimitaba por el valor de las condenas que el juzgado de primera instancia impuso al ICBF solidariamente a pagar y que el Colegiado de instancia revocó, las cuales, en el caso de ambas demandantes, superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en decisión CSJ AL3463-2024, en el que se indicó: Sobre el particular, es oportuno recordar que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos condenados a la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada.
Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, las promotoras decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no pueden acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00