Radicación n.° 83071 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3588-2019 Radicación n.° 83071 Acta n.° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO VILLANUEVA LÓPEZ, contra la decisión del 18 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo, a través de su procurador judicial instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Fabio Villanueva Galarza en su contra y otros más, relacionado con el inmueble determinado en la matrícula inmobiliaria nº 132-402.
Como situaciones fácticas relevantes en el asunto, el juez constitucional primigenio en resumen describió las siguientes: « […] que con la demanda no se acompañaron pruebas sobre la posesión del convocante, sino de la tenencia y, además, se presentaron varias irregularidades en el trámite, pues, no se inscribió «el bien…en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», la inspección judicial se llevó a cabo sin la intervención de perito para determinar los linderos del fundo y se adjuntó certificado catastral expedido por el IGAC y no por la Oficina de Registro.
Agrega que el asunto debió ser conocido por un juez municipal en razón al factor cuantía, no se vincularon los herederos de Jaime, José María, Cecilia, Manuel Antonio y Carlos Edmundo Villanueva López, el emplazamiento a los indeterminados no se surtió en un medio masivo de comunicación, sino a través de «dos emisoras radiales locales», el demandante no ejerció la posesión exclusiva sobre el inmueble y no se tuvo en cuenta la partición adicional que se hizo sobre el terreno en la que «el pretenso poseedor reconoció dominio ajeno» al haber intervenido.
Por lo que pretendió por esta vía: « […] Declarar inválidos tanto el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 10 de abril de 2018, como la providencia confirmatoria del mismo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sal[a] Civil-Familia, el 22 de agosto de 2018, por haberse desconocido en el proceso los derechos fundamentales y el acceso a la justicia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el nº 2017-00027 que originó la demanda tutelar. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao procedió a efectuar un resumen respecto de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 19-698-31-12-001-2017-0027-00; que en relación a la manifestación del accionante de no ser ese despacho competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, advirtió que de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 26 del C.G.P., los juzgados civiles del circuito son competentes para conocer en primera instancia de los procesos cuya cuantía exceda ciento cincuenta (150) salarios mínimos y, para el proceso de pertenencia, la cuantía se da por el avalúo catastral del bien, el cual ascendió a un valor de $178.866.000.
Dijo además que: « Indica que se trata de tres bienes, señalando que tiene tres nomenclaturas, pero en realidad se trata de un solo bien el cual tiene una nomenclatura principal y dos nomenclaturas secundarias, tal como consta en el certificado dado por la P.U. Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca ».
(fl. 265) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que, « lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación reprochada y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
Adicionalmente, el interesado actuó con incuria porque durante la audiencia de sustentación surtida en segunda instancia no alegó las supuestas irregularidades que en su criterio se presentaron durante la primera instancia ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, presentando los mismos argumentos alegados en el escrito genitor, y solicitó tener en cuenta al momento de resolver la impugnación, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, el 6 de diciembre de 2018 dentro del proceso radicado bajo el nº 2017-00153, que adelantó también el señor Fabio José Villanueva Galarza.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer nivel. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de orden constitucional.
En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la justicia a partir de las decisiones adoptadas el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, y 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante las cuales (i) accedieron a los pedimentos de la parte demandante dentro del proceso declarativo de pertenencia;
(ii) declararon no probadas las excepciones de mérito interpuestas por la pasiva en dicha causa, y (iii) ordenaron de manera consecuente que el señor Fabio José Villanueva Galarza « HA ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA el domino », del bien objeto de contienda. El descontento del recurrente gravita puntualmente, en que, « […] no tuvieron en cuenta los importantes argumentos del recurrente por intermedio de su representante judicial, ni las demás sustanciales consideraciones jurídicas que realizó, sin considerarlas como se debía, vulnerando el artículo 229 de la C.N. (…) pues no realizaron un examen minucioso del proceso, por lo cual no se percataron de las fallas procesales que hemos resaltada en el presente escrito y las que manifestó el recurrente en el recurso de apelación y por lo tanto no se tuvieron en cuenta en el fallo confirmatorio del ad (sic) quo en la segunda instancia y por lo cual no se establecieron las irregularidades acaecidas en el proceso, las que constituyen flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso […] ».
Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo invocada por el petente no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver la apelación presentada por la parte vencida en juicio.
En efecto, sobre el tópico trazado, debe tenerse en cuenta que el ad quem, al ocuparse del recurso de alzada, reveló con suficiencia porque la decisión de primera instancia debía confirmarse, en el entendido que: (CD 4 folio 245 track 47:30) al revisar las pruebas recaudadas se encuentra que: 1) conforme al certificado de libertad y tradición del inmueble registrado en la matricula inmobiliaria 132402 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santander de Quilichao (…), el demandante es copropietario del bien que pretende usucapir, dado que también figuran como titulares del derecho de dominio Jose María, Carmen Cecilia, Manuel Antonio y Carlos Villanueva López, ya fallecidos, y además Carlos Adriano y Álvaro Villanueva Galarza, Jaime Villanueva López a quien en el año 2004, Jaime Villanueva López les transfirió sus derechos sobre el bien, no obstante lo anterior cabe precisar, que el demandante Fabio José Villanueva Galarza afirmó ser el posesor del inmueble desde 1996 sin invocar o indicar que entró a ocupar el bien como copropietario para luego trocar esa calidad a la de exclusivo poseedor, de allí que no se trata aquí de un caso donde sea necesario acreditar la época en la que se dio la interversión del título, el cambio de título de comunero tenedor a nombre de la comunidad a la de exclusivo poseedor o a nombre de la comunidad o de tenedor exclusivo, el desde el principio nunca invocó que entró como copropietario…. 2.
Acorde con los documentos relacionados con la liquidación de la sucesión y la partición adicional de la causante Carmen Cecilia Villanueva López, (…) figuraba como propietaria del bien objeto de pertenencia, la inspección realizada al inmueble, y a las declaraciones rendidas por Santiago Banguera Reyes y Reinaldo Bastidas Valencia, se tiene que el demandante se encuentra en poder del bien actuando como señor y dueño a nombre propio y no de la comunidad por un término superior a los 10 años exigidos para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es sin justo título y buena fe conforme lo establece la reforma de la Ley 7941 de 2002 […]» Concluyendo que: «(…) al examinar los documentos visibles a folios 100 a 171 que tiene el trabajo de partición de esa sucesión, se observa que mediante trámite notarial se liquidó la sucesión de la causante Carmen Cecilia Villanueva López, pero en esa sucesión no se incluyó el bien aquí pretendido en pertenencia y del cual figura como copropietaria Carmen Cecilia Villanueva López, se determina también que fue el demandado Alfonso Villanueva López quien posteriormente adelantó trámite judicial de partición adicional para incluir los derechos que la occisa tenía como copropietaria del bien a usucapir, trámite al que si bien concurrió la (sic) aquí demandante Fabio José Villanueva Galarza, junto con Carlos Adriano y Álvaro Villanueva Galarza, solo fue para formular reparos frente a la competencia para conocer del proceso y no para reconocer o aceptar derecho alguno de otras personas o del bien que tiene en su poder como poseedor exclusivo.
Se adelantó un proceso de sucesión de la causante Carmen Villanueva Galarza donde concurrieron y allí lógicamente reclamaron sus derechos quienes por ley tenían derecho a hacerlo, pero allí en esa primera actuación en ninguna parte aparece relacionado el bien que aquí se pretende usucapir» de ahí que «no se puede endilgar lo que pasó allí como acto de reconocimiento de dominio ajeno frente a un bien que no estaba incluido en el inventario ».
Colofón de lo anterior, resulta incuestionable que la decisión del juez colegiado se encuentra soportada en la valoración realizada a las pruebas legalmente recaudadas, explicando los motivos por los cuales el promotor no cumplió con la carga probatoria que sobre él recaía para acceder al petitum de demanda, siendo en aquél escenario donde debió allegar las pruebas que ahora vía de tutela pretende le sean analizadas.
Bajo esas puntuales condiciones, se advierte que el operador judicial convocado atendió las preceptivas jurídicas y probatorias pertinentes a fin de llegar a la determinación ahora censurada, la cual se muestra coherente, razonada y debidamente motivada, no siendo factible predicarse que con el estudio realizado por dicha autoridad judicial accionada se haya incurrido en una vía de hecho como lo pretende hacer ver el petente.
Aunado a lo anterior, tal y como lo advirtió el juez de tutela primigenio, no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto es evidente que el accionante dentro del proceso que originó la acción de resguardo, dejó de emplear los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba, como quiera que su procuradora judicial no puso en conocimiento del juez colegiado, las supuestas « irregularidades » encontradas en el trámite declaratorio de pertenencia, los cuales, solo vinieron a ventilarse en la sede constitucional cuando lo propio era, acudir al juez natural para que se pronunciara sobre el particular.
En este orden de ideas, lo cierto es que la decisión censurada, no aparece caprichosa, irracional, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, debiendo en consecuencia confirmar el fallo objeto de censura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10