República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3588-2016 Radicación n ° 64901 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDINSON DAMIAN CASTILLO BARRIOS y la JEFATURA DEL ÁREA DE SANIDAD DEL MAGDALENA de la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el primero de los nombrados promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL-ÁREA PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN DE SANIDAD.
ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición» a la «vida», a la «igualdad», a la «seguridad social» y a la « protección de los débiles físicos y psíquicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Santander, el 30 de noviembre de 2011, en óptimas condiciones de salud física y mental; que el 20 de abril de 2015, se le practicó Junta Médico Laboral, la que arrojó una disminución de su capacidad laboral en un 66.98%, con diagnóstico de estrés postraumático a consecuencia de la explosión de una granada «lanzada por la guerrilla» cuando se encontraba de centinela prestando turno de guardia en su servicio militar obligatorio; que una vez le fue practicada la Junta Médica fue desafiliado del sistema de salud, a pesar de que su diagnóstico fue adquirido en el servicio militar, por el que requiere un medicamento de por vida «como la risperidona 3 mgs dos tabletas al día, CLORAPINA, CLONAZEPAN», pero en vista de que se encuentra desafiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, su vida corre peligro, pues no cuenta con los recursos económicos para comprar el medicamento.
Señala que por petición enviada el 29 de mayo de 2015, mediante guía No. 999019122738 de la empresa Deprisa, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, y a la presentación de la acción de tutela habían pasado más de cuatro (4) meses sin que se le hubiera emitido respuesta; que en la misma fecha, por escrito remitido por la empresa Deprisa, guía No. 999019122636 requirió al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el pago de la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral en un 66.98%, pero tampoco ha recibido contestación; que en el informe administrativo No. 013-2013 de junio 19 de 2013, quedó consignado que las lesiones que sufrió se adecúan a lo consagrado en el artículo 24 literal “c” del Decreto 1796 de 2000, que menciona, “en el servicio como consecuencia del combate o en acciones relacionadas con el restablecimiento del mismo, o por acciones directas del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”; que al no haber prueba documental que dé certeza de que la entidad accionada resolvió de fondo las peticiones de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y de la concesión de la pensión de invalidez que le corresponde, estima que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. Solicita, se le ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía que i) resuelva la petición que presentó respecto a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral en un 66.98% y que se le indique en qué entidad financiera le será consignado el pago ii) resuelva la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, que iii) se le afilie al sistema de seguridad social para garantizar su estado de salud, pues en la actualidad su tratamiento está interrumpido y su vida corre peligro.
Como medida provisional pidió, « que de manera inmediata garantice el servicio de salud permanente y continua…(sic) hospitalización, medicamentos, debido a que sus servicios médicos fueron suspendidos una vez le fuera practicada la junta médico laboral». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción, ordenó la notificación, concedió el término de dos (2) días para el ejercicio del derecho de defensa, y accedió a la medida provisional, respecto de la cual precisó, Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que las razones de la medida solicitada por el actor son por su estado de salud, conforme a la enfermedad que padece, acreditada como estrés postraumático, se encuentra procedente acceder a dicha medida, con el fin de no suscitar el menoscabo a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante.
Por tanto, se ordena al…en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces, que le sean brindados los servicios médicos requeridos por el señor EDINSON DAMIAN CASTILLO BARRIOS, a partir de la notificación del presente auto hasta que se emita sentencia en esta acción de tutela. La Jefatura del Área de Sanidad del Magdalena de la Policía Nacional, informó que el accionante estuvo recibiendo sus servicios médicos durante todo su proceso médico laboral hasta que se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que en atención a la novedad presentada y atendiendo a su estado de salud, dicha Jefatura ofició a la Líder de Afiliaciones de Sanidad Magdalena, con el fin de que se hiciera efectiva la activación de los servicios médicos que venía recibiendo el actor, en aras de que continúe con su tratamiento médico, dado el cuadro clínico que presenta; que con relación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no es un asunto de su competencia. Solicitó desestimar las pretensiones planteadas.
Manifestó que en el caso de prosperar la acción de tutela impetrada, se disponga el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-, en consideración a la Resolución 0458 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social. La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional informó que ya se encontraba proyectado y pendiente para la firma de la Subdirectora General, la resolución por la cual se resuelve de fondo la solicitud pensional; que una vez naciera a la vida jurídica dicho acto administrativo, sería notificado; que esa institución se encuentra en términos para la expedición de tal resolución, «sin que sea la acción de tutela el mecanismo para forzar o cambiar los términos administrativos o la ejecutoria y buscar un reconocimiento pensional».
Anotó que la Corte constitucional mediante jurisprudencia concluyó que para dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión se tienen seis (6) meses, a fin de adoptar todas las medidas necesarias, según lo previsto en la ley 700 de 2001, por lo que al encontrarse dentro de los términos establecidos por esa Corporación, no existe la vulneración de que habla el accionante.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El Departamento de Policía de Magdalena de la Policía Nacional, por escrito de 30 de noviembre de 2015, indicó que mediante oficio No. S-2015/AS JUR-ARSAN-DEMAG-2927, se notificó al accionante el 27 de noviembre de 2015, que le fueron activados los servicios médicos del SSPN desde el 25 de noviembre de 2015, en atención a la medida provisional decretada dentro del presente trámite; que se le comunicó también, …que debe…acercarse a la Unidad Médica de Atención de Sanidad UMA ubicada en la Av Libertador No. 25-55 de la ciudad de Santa Marta, con el fin de tramitar y gestionar la entrega de los medicamentos de conformidad a lo ordenado por su médico tratante, igualmente el apoderado manifestó que ya le fue notificada la resolución respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de prohijado (sic).
Solicitó se declare improcedente la tutela por hecho superado. Por fallo de 1 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, accedió al amparo y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, completa y eficaz las peticiones presentadas por el accionante el 29 de mayo de 2015.
Asentó la Colegiatura, Sobre esa base encontramos que la Policía Nacional tiene la obligación de mantener la afiliación del accionante, puesto que la pérdida de su capacidad se dio con ocasión a su trabajo, tal como lo estableció la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en dictamen del 20 de abril de 2015…y las consecuencias de su patología aún permanecen.
De otro lado, es preciso pronunciarse sobre el memorial allegado por parte de la Policía Nacional, en el que manifiesta que el accionante ya fue activado en los servicios médicos desde el 25 de noviembre de 2015 y que además ya se le notificó la resolución respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que solicitó el actor, y de acuerdo a ello manifiesta que la tutela debe declararse improcedente por hecho superado el que la originó. A lo que esta Sala considera que la activación del actor a los servicios de salud fue dado en cumplimiento de la medida provisional dictada en esta tutela, tal como la accionada lo manifiesta, por tanto, ello no garantiza la permanencia en el servicio de salud del accionante; y referente al reconocimiento pensional, esto se observa en copia que acompaña al memorial…sin embargo, no obra prueba que demuestre que dicha resolución haya sido notificada al actor, por lo que se considera que el hecho que está causando la afectación del derecho fundamental no está superado.
IMPUGNACIÓN Impugnó la sentencia tanto el accionante como el Jefe del Área de Sanidad del Magdalena. El actor sostuvo que si bien ya fue notificado de la Resolución No. 01646 por medio de la cual se le concedió la pensión de invalidez, el Tribunal en el fallo no hizo pronunciamiento sobre su inconformidad consistente en que no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó a la “ demandada ” respecto al pago de la indemnización producto de la disminución de su capacidad laboral en un 66.98%.
El Departamento de Policía del Magdalena insistió en que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado en atención a que activó al accionante en los servicios de salud de la Policía Nacional y ya expidió y notificó al interesado la resolución de reconocimiento de su prestación de invalidez. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De cara a los recursos interpuestos, encuentra la Sala que le asiste razón al Departamento de Policía del Magdalena cuando manifiesta que existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la respuesta que a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y a la activación de los servicios de salud de la Policía Nacional, reclama el accionante por esta vía, pues mientras que la accionada acreditó la inclusión del accionante en los servicios médicos, fue el mismo Castillo Barrios quien en su escrito de impugnación admitió que ya le fue notificada la Resolución No. 01646 de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión por invalidez.
De otra parte, también acierta el accionante al advertir en su recurso que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la petición que presentó ante la Policía Nacional, Prestaciones Sociales, consistente en el pago de la indemnización producto de la disminución de su capacidad laboral, y cuya respuesta también reclama en esta sede constitucional.
Revisadas las réplicas de las accionadas, no se avizora que se hayan referido al trámite dado a tal solicitud, o que repose documento que dé cuenta de que la Policía Nacional atendió tal escrito; no obstante, en la sentencia recurrida no se hizo alusión alguna a tal petición, por lo que obligado es concluir que la Policía Nacional ha violado el derecho de petición del accionando por no atender el requerimiento consistente el pago de la aludida indemnización. Bajo tal estructura, habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición a Edinson Damian Castillo Barrios, respecto del pedimento de 29 de mayo de 2015, remitido mediante guía correo Deprisa No. 999019122636, consistente en el pago de la indemnización producto de la disminución de su capacidad laboral, para lo cual se ordenará a la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, dé una respuesta completa y de fondo al mismo, y se negará el resguardo constitucional respecto a las solicitudes de reactivación del servicio de salud y de otorgamiento de la pensión de invalidez, por estarse frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Modificar el fallo impugnado, el cual quedará así:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a Edinson Damian Castillo Barrios, respecto del pedimento de 29 de mayo de 2015, remitido mediante guía correo Deprisa No. 999019122636, consistente en el pago de la indemnización producto de la disminución de su capacidad laboral.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del actor.
TERCERO: NEGAR la protección del derecho de petición, respecto a las solicitudes de reactivación del servicio de salud y de otorgamiento de la pensión de invalidez, por estarse frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2