CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3588-2015 Radicación No. 58235 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que el 19 de diciembre de 2011, presentó demanda ejecutiva singular contra las señoras Yolanda Avidt Benavides, Gabriela Amparo Serna Silva y Enith Murillo de Lozano; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá; que el título ejecutivo base del cobro coactivo era el “Pagaré No. 45332, otorgado por los anteriores demandados (…) el 9 de abril de 2012, por la cantidad $52’540.128”; que por auto del 10 de febrero de 2012, notificado por Estado del 14 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada el 2 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso; que interpuso recurso de apelación; que la alzada fue resuelta por la Sala accionada, en virtud de sentencia del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual confirmó la impugnada; que en ambas sentencias se decretó la prescripción del pagaré, “pues supuestamente se castiga a mi representado, que como acreedor no realizó los impulsos procesales oportunamente, situación que es totalmente injusta, pues si se analiza el expediente de manera juiciosa se observará todo lo contario, es decir que las demoras obedecieron a situaciones ajenas a mi representado y a la mala fe de los deudores respecto de su notificación”; que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho, pues desconocieron: i) que el paro judicial originó “un retraso de dos (2) meses aproximadamente en las actuaciones del presente proceso”, ii) que el proceso estuvo en apelación por aproximadamente tres meses y medio, medio de impugnación que fue necesario “ante la decisión injusta del juzgado de decretar desatinadamente un desistimiento tácito que fue posteriormente corregida por el Tribunal, pero que suspendió las gestiones de notificación del demandado”, iii) el hecho de la “suspensión de contabilización de los términos por otras causas diferente al paro judicial y las apelaciones suspensivas, tales el tiempo de vacancia” y iv) la evidente mala fe de los demandados; que se debió haber llevado a cabo “un análisis más profundo del caso en concreto”, pues el efectuado por los juzgadores -de cara a la prescripción-, consistió básicamente, en el hecho de que la suma de dinero prestada a las demandadas, debía ser devuelta el 9 de agosto de 2010, por lo que el término prescriptivo para promover la acción, de tres (3) años, se cumplía el 9 de agosto de 2013, por lo que al haber sido notificada la demanda ejecutiva el “21 de agosto de 2013 por conducta concluyente”, la acción se encontraba prescrita, análisis éste que no tuvo en cuenta, el efecto de los sesenta y un (61) días calendario en que fue imposible promover el proceso, por el paro judicial y, luego, por el periodo de vacancia judicial; que el auto del 14 de enero de 2013, en virtud del cual se ordenaba dar impulso a las notificaciones de los demandados so pena de decretar el desistimiento tácito, resulta completamente injusto; que tras realizar todo el trámite de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y haberse nombrado curador ad litem, sorpresivamente apareció la parte demandada, quien se notificó personalmente y contestó la demanda; que los demandados dilataron su comparecencia al proceso, con lo que lograron “ la prescripción del título ejecutivo cobrado”; que luego de años de litigio, se profirieron decisiones precarias de análisis jurídico, en las que no se tuvieron en cuenta las situaciones de cierre de los despachos que inciden en el cálculo del término prescriptivo.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar, en su integridad, la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 15 de octubre de 2014 y, asimismo, la proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de ese mismo año, con el fin de que se declare “NO PROBADA LA EXCPECIÓN DE PRESCRIPCIÓN impetrada por la demandada ENITH MURILO DE LOZANO”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singlar radicado bajo el número 201200004.
El titular del el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que manifestó que “surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia anticipada de fecha 2 de mayo de 2014, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, siendo objeto de recurso de apelación ante el Superior, el cual fue concedido por auto del 19 de mayo de 2014, sin que hasta la fecha el expediente haya regresado a este despacho”.
La Doctora Ruth Elena Galvis Vergara, Magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó escrito por medio del cual adujo que, “el soporte atendido para resolver el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia de primer grado se encuentra vertido en la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, en donde se consignaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencia y probatorio determinantes de la resolución adoptada, a los cuales me remito”.
Mediante fallo del 20 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia tras considerar lo siguiente: “2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 15 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el término prescriptivo de tres años consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio transcurre de manera objetiva y por ende no eran de recio las alegaciones esbozadas por la entidad ejecutada, decisión que luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: ‘(…) contrario a lo manifestado por el recurrente, en este caso es claro que operó el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio. En efecto, lo primero que debe destacarse es que los plazos de meses y años se contabilizan calendario, como de manera coherente y concordante lo establecen el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, el artículo 829 del Código de Comercio y el artículo 121 del Código de Ritos Civiles, precepto éste último que advierte que ‘en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario’. (…) Bien, considerando que conforme al artículo 789 del Estatuto Mercantil, la acción cambiaria directa, aquí ejercida, prescribe el 3 años contados a partir del día del vencimiento, en el presente caso ese plazo empezó a correr el 9 de agosto de 2010 y se consumó el mismo día y mes del año 2013, plazo que transcurrió ininterrumpidamente.
Véase que si bien la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2011, el demandante no satisfizo la carga que le correspondía de notificar a la parte demandada dentro del año siguiente a la fecha en que fue notificado por estado del auto de apremio, de allí que no pueda tenerse por interrumpido el fatal plazo con la presentación de la demanda.
En verdad, la orden de pago se expidió el 10 de febrero de 2012 y fue notificada en el estado #017 del 14 de febrero de este anuario, en tanto que la primera de las demandadas, Enith Murillo, fue notificada por aviso el 21 de agosto de 2013 (folio 147); la segunda, Gabriela Serna a través de su apoderada el 17 de febrero de 2014 (folio 118) y, la última, Yolanda Avidt Benavides el 3 de marzo de 2014 por medio del curador ad litem que se le designó (folio 126).
Ninguna de las demandadas fue vinculada al proceso dentro del plazo anual previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para tener interrumpida la prescripción desde la fecha en que se presentó la demanda, desbordando ese plazo, la calenda a tener en cuenta para una eventual interrupción del fenómeno extintivo en estudio es aquella en que se verificó la notificación a las ejecutadas, y para cuando ese acto procesal tuvo lugar, el 22 de agosto de 2013, ya se había consumado el trienio de prescripción de la acción cambiaria. 5.
Adicionalmente, mal se puede excusar la actora atribuyendo mala fe a la enjuiciada por presunto ocultamiento, cuando, tuvo tiempo suficiente para intentar una oportuna notificación acorde con los artículos 315 a 320 ibídem, si en cuenta se tiene que el a quo tuvo que requerirlo para que impulsara el trámite de notificación del mandamiento de pago a las ejecutadas, en providencia de 14 de enero de 2013, casi un año después del proveído (folio 22 del cuaderno); en todo caso la demandada Enith Murillo de Lozano, fue notificada en la dirección suministrada en la demanda, por lo que no puede hablarse de maniobra dilatoria de su parte”.
Ahora, si bien es cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ja indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en ras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación, tal falencia carece de trascendencia ius fundamental porque de cualquier forma el fenómeno extintivo bajo estudio de la acción cambiaria ejercida por acá demandante ocurrió. En efecto, una revisión del expediente contentivo del juicio en cuestión deja ver que el mandamiento de pago deprecado fue librado el 10 de febrero de 2012 y notificado a la parte ejecutante por anotación en estado del día 14 de los mismos mes y año, por lo que el término mencionado vencía el 14 de febrero de 2013.
En ese interregno la actividad desplegada por la ejecutante y ahora accionante constitucional fue mínima, habida cuenta de que faltando tres días para su vencimiento, esto es, el 11 de febrero de 2013 remitió a los ejecutado los citatorios a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, habiendo aportado la constancia de envío a estrado de primera instancia el 13 de febrero de la misma anualidad (fls. 23 a 31 del cuaderno), previo requerimiento para que impulsara el trámite so pena de darlo por terminado por desistimiento tácito.
Seguidamente el proceso ingresó al despacho del a quo el 28 de febrero de 2013 y en ese mismo día fue declarada su terminación por desistimiento tácito, lo cual revela que lo alegado por la quejosa atinente a que perdió tiempo con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y apelación frente a esta determinación no resulta de recibo ya que las actuaciones referidas fueron posteriores al vencimiento estricto del término de un año consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco es de recibo descontar los días en que el juicio ingresó al despacho o aquellos de vacancia judicial, como quiera que, de un lado, ello desnaturaliza la intención del legislador plasmada en la Ley 794 de 2003 reformatoria del artículo 90 del estatuto ritual en lo civil al consagrar el lapso en términos anuales a fin de que la parte demandante vinculara al proceso a su antagonista en aras de tener por interrumpido el término prescriptivo con la presentación de la demanda; y de otro lado, porque la ejecución aludida del a quo fue diligente en atender las dos peticiones que elevó la ejecutante correspondientes al cuaderno de medidas cautelares pues la primea ingresó al Despacho el 30 de abril de 2012 y fue estimada el 3 de mayo de la misma anualidad y la segunda ingresó el 14 de mayo siguiente y también fue acogida el día 25 inmediatamente posterior.
Así las cosas, el único espacio de tiempo que podría descontarse en el cómputo de que se trata atendiendo circunstancias atribuibles al aparato judicial que no a la ejecutante, es el de 41 días correspondiente al cese de actividades por paro judicial ocurrido en el año 2012. Entonces se tiene que entre el 15 y el 27 de febrero de 2012 –cuando ingresó el expediente al Despacho para decidir sobre la terminación del litigio por desistimiento tácito- transcurrieron 9 días y que los 32 restantes transcurrieron desde el 24 de junio de 2013 –cuando ya estaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior tras revocar la declaratoria de terminación del juicio- hasta el 8 de agosto siguiente.
Pero como la primera de las ejecutadas fue notificada por aviso el 21 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había fenecido el término plasmado en el artículo 90 del C. de P. C., colígese que, como ya se anunció, carece de trascendencia uis fundamental la falencia del ad quem al contabilizar de manera objetiva el aludido lapso puesto que de cualquier forma la prescripción excepcionada estaba llamada a prosperar”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e hizo énfasis en el argumento expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los 41 días que deben interrumpir el término prescriptivo, por la explicación que del asunto expone en cuadro que inserta a folio 122 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES A folios 15 a 22 del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2014, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el interior del proceso ejecutivo de la Universidad Nacional de Colombia contra Yolanda Avidt Benavides, Gabriela Amparo Serna Silva y Enith Murillo de Lozano. Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada, con independencia de que se comparta su contenido, resulta razonable y suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para dar respuesta al impugnante, en relación con el hecho de que el paro judicial que se presentó en los despachos del país no tiene la virtualidad de suspender no incide favorablemente en la contabilización del término prescrptivo de la acción cambiaria, se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, que por demás tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del juicio ejecutivo cuestionado, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11