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STL3587-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46254 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3587-2017 Radicación 46254 Acta n° 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por ORLANDO MADRIGAL MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES EL TESORO AMALFI S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados JAVIER DE JESÚS OSPINA MORALES, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 05 03 131 89 001 2015 00 007 00.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO MADRIGAL MARTÍNEZ, representante legal de INVERSIONES EL TESORO AMALFI S.A.S., acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, que estimó vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su acción, señaló que la sociedad que representa fue demandada por Javier de Jesús Ospina Morales, quien pidió que se declarara la existencia de una relación laboral con fundamento en dos contratos, cuya vigencia fue del 1 de enero, al 20 de julio de 2012, y del 18 de septiembre de 2013, al 7 de diciembre de 2014; también solicitó el reconocimiento de acreencias laborales, de la indemnización moratoria y de los aportes a la seguridad social; todo ello calculado sobre el último salario devengado que, según el dicho de aquel fue de «$1.500.000».

Sostiene que la primera instancia finalizó con sentencia absolutoria, decisión que su contraparte apeló y que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, autoridad que en providencia de 4 de octubre de 2016, declaró la existencia de la relación laboral en virtud a dos contratos de trabajo, y la condenó a pagar prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, sanción moratoria y aportes pensionales a favor del demandante.

La tutelante considera que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala encausada incurrió en defecto fáctico, pues revocó la providencia que le fue favorable por considerar incumplida la carga de la prueba que le correspondía en torno a la inexistencia de la relación laboral, sin tener en cuenta el contrato de arrendamiento que aportó, ni las declaraciones acopiadas al juicio y mucho menos el objeto comercial de la empresa, el cual consiste en «hacer contratos con las retroexcavadoras de la misma », con lo cual incurrió en «INSUFICIENCIA DE LÓGICA RAZONABLE».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías y, según se infiere de su redacción, que se deje sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2016, para que se proceda a dictar una conforme a derecho. Con auto de 1 de marzo de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ordinario que la suscita.

En el término concedido no hubo pronunciamiento de los accionados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 5 de octubre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Con todo, al examinar la decisión de 5 de octubre de 2016, no se detecta el yerro protuberante que el promotor le endilga al ad quem, ya que, se advierte que la revocatoria de la sentencia absolutoria obedeció a un análisis conjunto de las pruebas, a partir de las cuales determinó que la demandada no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que si bien alegó la suscripción de contratos de arrendamiento de maquinaria pesada, la documental que aportó carecía de firma del demandante, lo que llevó a descartar el consentimiento de este último; además que los testigos, señalaron a unísono que Orlando Madrigal Martínez actuaba en calidad de empleador.

Así, conforme su pudo verificar, la decisión confutada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica que fue sometida a escrutinio del Tribunal encausado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo que ya se ha mencionado, se concluye que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, no solo porque esta se aprecia racional, sino porque, además, el amparo es improcedente, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9