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STL3587-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3587-2015 Radicación No. 58293 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió, la señora Floripes Peña de Luna.

ANTECEDENTES La señora Floripes Peña de Luna instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. Pretende, específicamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad de Armenia, “disponga a realizar el examen médico ordenado directamente o a través de otra entidad que cuente con los aparatos idóneos para la realización”, que se le preste el servicio integral de salud que requiere, de manera íntegra y que se le entreguen los medicamentos cumplidamente.

En sustento de su petición de amparo señaló que es una persona de la tercera edad; que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de su esposo, como miembro del Ejército Nacional; que sufre osteoporosis degenerativa, razón por la cual tuvo que fijar su residencia en la ciudad de Armenia; que el 29 de septiembre de 2014 radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de esa ciudad, la orden para la realización de un examen médico, sin que hasta la fecha, le hay sido autorizado; que “como consecuencia de la no autorización ni la realización del examen” está sufriendo “un dolor insoportable” que le impide moverse; que su situación económica es precaria y no cuenta con los viáticos necesarios para desplazarse a efectos de la práctica de los exámenes médicos que requiere; que la no autorización del que requiere, lesiona el disfrute de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Dispensario Médico Batallón de ASPC-8. Dentro del término de traslado correspondiente, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, allegó escrito por medio del cual adujo tener “un nivel de atención I-II”, razón por la que el examen ordenado a la petente no era prestado en sus instalaciones, por lo que era necesario acudir a otra entidad que, de acuerdo al nivel de atención, pudiera brindar la atención requerida; que “en este momento contractualmente no nos es posible brindar la atención en el Departamento del Quindío y sumado al hecho de que los ESM aledaños no tienen posibilidad de apoyarnos para la prestación del servicio, se hace necesaria la remisión en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para atención en el Hospital Militar Central”.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó declarar, en lo que ella atañe, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que corresponde al Director del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 8, lo relacionado con la prestación de servicios médicos a favor de la actora, pues en ese radica la competencia para la asignación de citas y remisiones y, además, por cuanto esa instancia médica no había requerido ninguna actuación ni había efectuado remisión alguna que estuviera la Dirección en el deber de atender.

Mediante fallo del 23 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “(…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLLÓN DE ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada realicen de inmediato las gestiones encaminadas a la valoración y el ‘TRATAMIENTO POSIBLE POR ARTROSCOPIA’ que requiere la tutelada, debiendo iniciar la ejecución de las denotadas diligencias en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión; que en el evento de no poder realizarse el procedimiento en esta ciudad, se ordene y se haga en la ciudad que tenga el apropiado nivel de atención y que una vez se realice el procedimiento, se le garantice el tratamiento integral de su dolencia con todos los exámenes, medicamentos y procedimientos postquirúrgicos que requiera y sean inherentes a su patología”.

IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Militar impugnó. Para que se revoque el fallo de tutela, en lo que atañe con la orden a él impartida, reiteró lo expuesto en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, en especial, lo relacionado con el hecho de recaer en el Dispensario Médico del Batallón, la competencia para la asignación de citas y remisiones.

Allegó copia del oficio que, en cumplimiento a la orden de tutela, remitió al Director del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 8, para que “adelante las gestiones médicas, administrativas, remisiones y legales que correspondan en aras de acatar el fallo de tutela, estando a su disposición la sección de servicios asistenciales DISAN, en aras de apoyar el cumplimiento de la misma”.

CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, pasa la Corte a explicar las razones por las cuales considera, en este preciso caso necesario, confirmar el fallo impugnado. La petente, quien es una persona de la tercera edad, demostró que, desde el 29 de septiembre de 2014, ha solicitado a la parte accionada, infructuosamente, la realización de un examen médico que requiere por la especialidad de ortopedia, para tratar la enfermedad que le aqueja, sin que hasta la fecha le haya sido practicado, no mediando razones atendibles que justifiquen la omisión en la que incurre la parte accionada.

Así las cosas, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Floripes Peña de Luna, por lo que resulta pertinente que, la parte accionada, de manera conjunta y coordinada, disponga lo necesario a efectos de que se le brinde a la actora, sin dilaciones, la atención médica que requiere. Por las breves razones expuestas, se mantendrá el fallo impugnado, en aras de garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere la quejosa y, con ello, el disfrute de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7