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STL3586-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00108-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3586-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00108-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DRAGOS SAS - SERVIDRAGOS SAS - interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 14 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la actora promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y « al principio de legalidad ». En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante fue demandada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia impulsado por Laura Daniela Franco Forero y que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá bajo radicado n.° 25290-31-05-001-2024-00274-00 con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de febrero de 2024 al 30 de junio del mismo año y consecuentemente se requirió el pago de prestaciones sociales, recargos y aportes al sistema general de seguridad social.

Señaló que el juzgado mediante auto de 8 de mayo de 2025 programó la audiencia consagrada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 17 de septiembre de 2025 y la representante legal de la sociedad llamada a juicio asistió a la diligencia judicial sin la representación de un abogado, en razón a que asumió que el litigio terminaría por acuerdo conciliatorio.

Indicó que la etapa conciliatoria fracasó, razón por la cual, el proceso continuó su curso y se profirió fallo condenatorio. Narró que con dicha providencia la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y « al principio de legalidad » en la medida que la representante legal de la sociedad demandada no es abogada, no tenía conocimiento de derecho, lo cual puso de presente al fallador, no obstante, siguió adelante la diligencia judicial hasta emitir el correspondiente fallo.

Por último, la promotora de la acción manifestó que el juez singular actuó de manera displicente en su contra en el desarrollo de la audiencia expresando su reproche en los siguientes términos: Se evidencia que a lo largo de la audiencia el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasuga – Cundinamarca trato a mi poderdante de manera despectiva, arrogante, parcializada y en total desigualdad en contraste con los demás sujetos procesales a quienes les permitió reírse o taparse la cara en el desarrollo de la audiencia frente a lo cual el citado Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasuga – Cundinamarca en ningún momento les llamó la atención y en general fue más jovial y permisivo con los demás sujetos procesales que con mi poderdante tal como se documentara más adelante en este documento.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2025 y ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá rehaga la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y profiera un nuevo veredicto.

Igualmente, presentó requirió como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del proveído censurado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 4 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de 5 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, negando la medida provisional solicitada por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá informó que la acción de tutela se torna improcedente en la medida que la accionante no promovió al interior del proceso ordinario laboral un incidente de nulidad procesal al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales ni elevó requerimiento alguno al despacho informando tal situación. Resaltó que en los procesos de única instancia no es obligatorio que las partes en contienda concurran representados por un abogado, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; resaltó que al inicio de la audiencia que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2025 le preguntó a la representante legal de la accionante referente al tema, a lo cual, respondió que actuaría en causa propia sin la intervención de un profesional del derecho y así se dejó constancia tanto en la grabación como en el acta.

Expuso que el hecho de que una persona acuda a la audiencia sin abogado en un proceso en el que está habilitada para hacerlo en causa propia no vulnera el derecho fundamental a la defensa técnica y en sustento citó la sentencia CSJ STC7596-2018. Expresó en defensa de su actuación que: Resulta bastante reprochable que el abogado cuestione la dirección de la audiencia y del proceso, cuando, a pesar de no estar obligado a ello, realicé una orientación hasta el máximo permitido por la legislación para garantizar el acceso a la administración de justicia de ambas partes, al punto que la representante legal entendía lo que debía hacer y ella misma logró defenderse.

Incluso, solicitó prueba testimonial y me encargué de extraerles la razón de la ciencia del dicho tal como lo exige la legislación instrumental, para adoptar una decisión justa, razonable y acorde con la ley sustantiva laboral No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la acción de tutela atendiendo que « se reitera que la actuación del juez accionado no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, o que la misma carezca de sustento jurídico valorable, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno razón por la que se niega la tutela ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial e insistió en la concesión de la medida provisional presentada, esto es, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la providencia de 17 de septiembre de 2025, la cual fue negada mediante auto de 19 de enero de 2026 por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

En adición, el recurrente en su escrito impugnación solicitó: PRIMERA: Ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA CUNDINAMARCA para que de manera inmediata ordene el desembargo promovido en el proceso ejecutivo laboral radicado 25290310500120250019900, mientras la tutela contra la sentencia allí ejecutada esté en trámite en la presente impugnación al fallo de tutela proferido por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL - MAGISTRADO: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá vulneró las garantías superiores a la sociedad accionante al desarrollar la audiencia establecida en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hasta proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2025 sin contar con la representación de un abogado.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 17 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 4 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el desarrollo de la diligencia judicial quedó registrado en los minutos 0:03:30 a 0:05:43 que el togado encausado explicó de manera clara y detallada a Mabel Reinoso Rojas, representante legal de la sociedad demandada, el desarrollo de la diligencia, sus partes, sus derechos y deberes.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la accionante estime que la autoridad traída a juicio incurrió en un trato irrespetuoso en el desarrollo de la audiencia, debe acudir los medios legales ordinarios para elevar su queja a fin de que la autoridad competente emita la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, la Sala no se ocupará del estudio de la solicitud de desembargo al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia que no fue controvertido por la autoridad convocada ni por la vinculada.

De ahí que, analizar las censuras del promotor implicaría vulnerar el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la actuación de la autoridad accionada, desplegada en la audiencia del 17 de septiembre de 2025 que concluyó que la emisión de la sentencia, en el cual la accionante es parte demandada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que el juez singular actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó con estrictez las normas y jurisprudencia que rigen este tipo de procesos. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una actuación judicial desplegada con apego a derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las actuaciones válidamente desarrolladas por el juez natural, quien adelantó todas las fases del juicio laboral hasta proferir sentencia condenatoria, sin evidenciarse las falencias procedimentales que denuncia la recurrente. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser nulitada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 8