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STL3586-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00472-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00472-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el Banco de Bogotá S.A. promovió demanda ejecutiva con garantía real contra Gilberto Muñoz Tovar, Transportes Danny S.A.S. y la hoy accionante.

Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas contenidas en cuatro pagarés que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituída a través de escritura pública n.º 1794 de 31 de julio del 2002, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.°. 070-137883 y 070-72573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, de propiedad de Muñoz Tovar y la hoy accionante, respectivamente.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes inmuebles dados en hipoteca, mediante auto de 11 de agosto de 2016. Posteriormente, dado que la parte ejecutada no contestó la demanda ni propuso excepciones, a través de proveído de 13 de octubre de 2016, el despacho en mención siguió adelante con la ejecución y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados.

Mediante oficio de 17 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja informó al despacho de conocimiento sobre el inicio de un proceso de reorganización de pasivos por parte del demandado Gilberto Muñoz Tovar. En consecuencia, a través de auto de 18 de mayo de 2017, el juzgado accionado puso en conocimiento del banco ejecutante el juicio de reorganización empresarial y lo requirió para que manifestara si prescindía de cobrar su crédito contra los «deudores solidarios Transporte Danny SAS y Luz Balbina Bello Gualteros».

En la medida en que la parte ejecutante no hizo pronunciamiento alguno respecto al requerimiento en mención, el juzgado de conocimiento profirió auto de 15 de junio de 2017, a través del cual continuó el proceso ejecutivo hipotecario únicamente contra los citados «deudores solicdarios» y ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas que recaían sobre el bien de Gilberto Muñoz Tovar.

Por tanto, el 31 de marzo de 2017 se libró el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 070-72573, de propiedad de la hoy accionante. Mediante escrito de 8 de mayo de 2018, esta última solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y, para sustentarla, alegó que no hizo parte de los negocios jurídicos que dieron origen a los pagarés base de recaudo, pues quien los firmó en 2016 fue Gilberto Muñoz Tovar.

Agregó que, si bien sostenía una sociedad conyugal con este último, se liquidó en 2011; asimismo, adujo que de acuerdo con la escritura 1794 de julio 31 de 2002, la hipoteca no tenía como objeto garantizar las obligaciones de personas jurídicas, como la sociedad Transporte Danny S.A.S. Posteriormente, la hoy accionante desistió de la petición de nulidad y el juzgado de conocimiento accedió a este último acto procesal, en audiencia de 27 de agosto de 2018.

Devuelto el despacho comisorio debidamente diligenciado, mediante auto de 30 de septiembre de 2022 el despacho de conocimiento lo agregó al expediente y envió oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certificara el avalúo catastral del predio objeto de la medida cautelar. El 27 de enero de 2023, el a quo corrió traslado del avalúo catastral del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-72573 y, ante el silencio de las partes, lo aprobó y fijó fecha para el remate del inmueble, mediante auto de 31 de marzo de 2023, corregido por proveído de 19 de mayo de 2023.

El 18 de julio y 30 de noviembre de 2023, el despacho se constituyó en audiencia pública para realizar la diligencia de remate del citado inmueble, no obstante, en las dos ocasiones fue declarada desierta la licitación, por falta de postores. A través de auto de 19 de abril de 2024, el despacho fijó como nueva fecha para el remate el 12 de junio de 2024, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno; asimismo, accedió a la solicitud de la ejecutante de decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-137883.

Mediante escrito de 11 de junio de 2024, la ejecutada, hoy accionante, solicitó la suspensión del remate, sin embargo, en la diligencia, el juzgado accionado negó la petición; decisión frente a la cual aquella interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por el despacho. En dicha ocasión, se presentó una oferta formulada por Ómar Orlando Pinzón Muñoz, la cual, a juicio del despacho, cumplió los requisitos legales.

De otra parte, la demandada -hoy accionante- propuso nulidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, sustentada en que no se le permitió aportar nuevo avalúo del predio, de conformidad con el artículo 457 ibídem, así como al negarse la solicitud de suspensión de la diligencia e impedirse la contradicción del avalúo obrante en el proceso.

El juzgado accionado negó la nulidad formulada en auto proferido en la misma diligencia, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 8 de julio de 2024, notificado por estado del 10 del mismo mes y año. Agotadas las diligencias, a través de auto de 2 de agosto de 2024 el juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, aprobó la diligencia de remate respecto al inmueble de matrícula inmobiliaria nº 070-72573, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y reconoció a Ómar Orlando Pinzón Muñoz como rematante del 100% del bien.

La accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas i) no tuvieron en cuenta que no adquirió directamente las obligaciones cobradas por el Banco de Bogotá S.A., ii) ignoraron que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-72573 le había sido adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Gilberto Muñoz Tovar y,iii) no advirtieron que el banco ejecutante allegó un avalúo que no «correspondía a la verdad del precio real del inmueble, tal como lo exige el artículo 444 numeral 1 CGP» y que estaba «desactualizado tres (3) años».

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretendió se deje sin efectos el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 8 de julio de 2024. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025, se repartió el 3 de febrero siguiente y se admitió a través de auto de 4 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja relató las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó denegar el amparo, indicando que «las providencias fueron emitidas en ejercicio de las competencias, bajo criterios de razonabilidad, discrecionalidad y autonomía judicial, conservando a toda costa la imparcialidad, debida valoración probatoria, sana crítica y objetividad».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo, al considerar que incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

Asimismo, indicó que cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el escrito de tutela se radicó el 31 de enero de 2025 y «si el vencimiento era el dos de febrero del 2025 al tenerse como día festivo el dos, de conformidad a lo normado en el artículo 118 numeral 5 por ser un día inhábil, se extenderá hasta el primer día hábil, es decir el día tres, tambien era día hábil coligiendo, que tampoco existiría extemporaneidad».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que la accionante afirma que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el proveído de 8 de julio de 2024 -notificado el 10 de julio de 2024-, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad que formuló y, en su lugar, aspira se declare «la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de remate el 12 de Junio del 2024».

En ese sentido, sería del caso analizar la providencia cuestionada, de no ser porque se advierte que, en efecto, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 8 de julio de 2024 y se notificó el 10 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna.

Ahora bien, el argumento planteado en la impugnación, relativo a que el término para presentar la tutela debió habilitarse hasta el día hábil 3 de febrero de 2025, carece por completo de asidero, pues tal interpretación constituye una distorsión del artículo 118 del Código General del Proceso, que prevé que, cuando el vencimiento del término «ocurre en día inhábil, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

A dicha conclusión se arriba porque, en el presente asunto, el lapso de seis (6) meses para presentar la tutela venció el 10 de enero de 2025, de modo que el término se extendió, a lo sumo, hasta el primer día hábil judicial siguiente, esto es, el 13 del mismo mes y año; no obstante, no podía aplazarse mucho más allá, hasta el mes de febrero, como equivocadamente pretendió entenderlo el promotor.

Por último, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00