CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71409 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3586-2017 Radicación n.° 71409 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Teresa Tovar de Colmenares frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Tovar de Colmenares, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirió que el 3 de julio de 2015, presentó demanda en contra de Gladys Aminta Rangel Amado e Iván Ricardo Piñeros Baracaldo, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 1378 del 22 de junio de 2012, ante la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, de la que conoció el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, que por auto de agosto 3 de 2015, lo admitió a trámite.
Relató que una vez notificado, el codemandado formuló las excepciones previas de «falta de legitimidad en la causa por activa», con fundamento en que la quejosa no tenía interés para solicitar que se invalidase el negocio jurídico cuestionado, pues éste no le causa ningún perjuicio cierto y actual; y, «prescripción de la acción cambiaria».
Narró que el 11 de mayo de 2016, el juzgador de la causa desestimó los precitados medios defensivos y condenó en costas al proponente. Que inconformes, los demandados recurrieron en reposición y apelación aquella determinación, y mediante proveído de 10 de junio de 2016, se mantuvo incólume la decisión impugnada y se concedió la censura subsidiaria.
Así las cosas, el 1º de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia objeto de apelación y en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, pues estimó que la demandante no acreditó el interés para alegar la nulidad del referido contrato. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el que por auto de 4 de octubre de 2016, fue negado por carecer del interés económico para recurrir.
En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el juzgador accionado, extralimitándose en sus funciones, se arrogó la calidad de juez y parte en el asunto, al conceptuar que la firma de la demandada no aparece estampada en el título valor – letra de cambio – presentado como prueba de su interés para demandar y con base en tal postura, que carece de respaldo pericial, falló el caso.
En consecuencia, pretende el amparo de sus prerrogativas invocadas, en la forma vista y que se revoque íntegramente la sentencia proferida por ese ente judicial y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que restablezca sus garantías constitucionales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, negó la protección constitucional deprecada.
Tras considerar que «Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretendió así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Además, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan quebrantados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción, sostuvo que: « En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó el auto de primera instancia, que había desestimado la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa, se soportó en el razonado análisis de los medios de prueba aportados a la actuación, los cuales permitieron concluir al Tribunal, que el título valor en el cual soportaba su interés para demandar la accionante, no estaba suscrito por ninguno de los demandados, luego, ningún perjuicio le podría causar la alegada simulación del contrato objeto del litigio, máxime cuando la orden de apremio dictada cuando fue presentado para el cobro ejecutivo, fue anulada.».
Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por la actora, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: « (…) el cuestionamiento jurídico llamado a responderse en este estado, es precisamente dilucidar qué posición invoca la demandante para legitimar su condición de tal y poder así acusar de simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 1378 del 22 de junio de 2012, de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, celebrado entre los señores Gladys Aminta Rangel Amado e Iván Ricardo Piñeros Baracaldo.
Ciertamente, de una lectura atenta a la demanda, frente al contrato cuestionado, el demandante invoca la calidad de acreedor de la señora Gladys Aminta Rangel Amado y respecto de ella, la juez de primer grado dijo que estaba legitimado para ser demandando (sic), cuando en realidad ello no es así, según se va a explicar. Es evidente que no es sucesor, no es tercero con derechos de las partes contratantes, tampoco existe relación que diera sustento al derecho sustancial invocado, por consiguiente se tropieza con el obstáculo insalvable de la inexistencia del derecho por activa en la demandante y por pasiva en los demandados, al no tener estos la correlativa obligación de responder por una obligación que no habían adquirido con ella.
Esto porqué razón, tenemos que mirar que de otro lado, en lo referente con la existencia y vigencia del crédito, tenemos que con la demanda se allegó en 11 folios copia auténtica de algunas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelantó por el juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, siendo la demandante la señora María Teresa Tovar de Colmenares y los demandados la sociedad La Piel Roja y Gladys Aminta Rangel Amado, actuaciones éstas que fueron aportadas, se repite, con la demanda, que no acreditan el interés que dice asistirle, porque según el auto de 19 de febrero de 2013, no hay auto de apremio en contra de la aquí demandada, señora Rangel Amado, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, como de las medidas cautelares.
Tampoco puede deducirse esa existencia o vigencia del crédito con el título valor aportado con la demanda ejecutiva, por cuanto si bien, en la letra de cambio No. 008 del 1 de junio de 2010, (…) aparece como beneficiaria la señora Tovar de Colmenares y como girados La Piel Roja S. A. y Gladys Rangel Amado y conocido es que ser destinatario de la orden de pago no significa necesariamente el deber de cumplirla, pues la inserción de su nombre no lo hace responsable de la obligación incorporada en el título si no lo ha aceptado, que es el acto por el cual se obliga una persona de manera incondicional a pagar de manera total o parcial la suma señalada por el girador en la orden que expida.
Tenemos que de acuerdo con el artículo 685 del Código de Comercio, la aceptación debe constar en la letra por medio de la palabra “acepto” u otra equivalente y la firma del girado y la sola firma basta para que se tenga por aceptada. Pues bien, en la mencionada letra de cambio No. 008 no aparece la firma de la señora Gladys Aminta Rangel Amado, luego al no existir de su parte aceptación, no se obligó cambiariamente con la aquí demandante, lo que conlleva a concluir fundadamente que no es su deudora.
De manera que, la demandante en este asunto no acreditó el interés jurídico que se ha referido como acreedora. Se repite, nuevamente, porque las copias del proceso ejecutivo que se aportaron para sustentar esa calidad de acreedora el mandamiento ejecutivo fue declarado nulo y se levantaron las medidas cautelares y de otro lado examinada la letra de cambio, pues tampoco se acredita en ella que hubiese sido aceptada por la demandada señora Aminta, entonces por tanto no existe esa calidad de acreedora y en consecuencia, debe revocarse la providencia impugnada para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa(…)».
Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, en virtud a que fue resultado en aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y, como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por todo lo precedente, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11