República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3586-2015 Radicación no 39548 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela por JORGE JESÚS ALFONSO VEGA BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Jesús Alfonso Vega Buelvas presentó acción de tutela, al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como soporte de la queja aduce que Tubos del Caribe Ltda., « por fuera de lo previsto en la ley », promovió proceso especial de fuero sindical, « después de haberme DESPEDIDO por DECISIÓN UNILATERAL, y haber dejado sin efectos la decisión desvinculatoria».
Manifiesta que el juez de primera instancia desconoció « los artículos 123 del inciso segundo y 230 de la Constitución Política » y resolvió el asunto « al amparo de su propio criterio », determinación que confirmó el superior « sin hacer un análisis legal que permitiera entender su criterio». Agrega que en el presente asunto resultaba menester aplicar lo establecido en el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S., sin que para su empleo se requiriera el cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 306 del C. de P. C. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco.
Mediante auto de 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades accionadas se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
Así el Tribunal indicó que las decisiones fueron soportadas en el marco de la legalidad, más aun cuando, al haberse dado por no contestada la demanda, no era posible declarar probada la excepción de prescripción. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a raíz de las sentencias dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical seguido en su contra por la empresa Tubos del Caribe Ltda. A efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la queja la enfiló contra los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, lo cierto es que, en ultimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Analizada la citada providencia, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, a efectos de definir el asunto sometido a su conocimiento, expuso los aspectos que fueron objeto de reproche en el recurso de alzada, que consistieron, según se plasmó en el fallo, « que la sentencia no satisface los requisitos de contenido establecido en el art. 55 de la ley 270 de 1996, alega además que el juez aplicó en art. 21 del CST en forma contraria a la finalidad de la norma, absteniéndose así de proceder en la forma establecida en el art. 230 constitucional.
Por último, argumentó que no se dijo nada sobre la prescripción a la que tiene lugar la demanda». A partir de lo anterior se ocupó de analizar cada uno de los tópicos, labor para la cual precisó que acorde a lo reclamado en el libelo genitor, era claro que el a quo « hizo referencia a cada uno de los puntos alegados dentro de la misma », por cuanto abordó el estudio de la existencia de una justa causa para finiquitar la relación de trabajo existente entre las partes enfrentadas, que se constituía en el objeto de la litis, cumpliendo con ello el mandato que impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
Con ese escenario definido, expuso que el a quo definió el asunto bajo una hermenéutica acorde de las disposiciones legales que resultaban aplicables « pues al estudiar el veredicto se logra identificar que este encuentra conforme a los artículos 160. 405, 406 y 410 del CST, y a los Convenios Internacionales de Trabajo como el 79 de 1946».
En lo atañedero con la situación fáctica que dio lugar al adelantamiento del proceso, esgrimió, con base en las pruebas allegadas, que el demandado «no culminó su horario laboral los días 22 a 27 de Octubre y 5 a 10 de Noviembre del año 2012, al salir de las instalaciones de la empresa antes de la finalización de su turno el cual era de 2 pm a 10 pm, sin permiso previo de su empleador o superior (folio 92 a 95).
Además encontró el Tribunal que la verdadera causa de su falta laboral correspondía a compromisos estudiantiles en la Universidad Rafael Núñez, ya que se encontraba estudiando la carrera de Derecho en un horario comprendido entre las 6 pm y las 10 pm (visible a folio 111, 112, 375 a 384) siendo entonces las faltas laborales no atribuibles a la somnolencia producida por un medicamento ordenando en el dictamen médico visible a folio 118, pues no encuentra esta corporación modo alguno por el cual el demandante se encuentre estudiando y que al mismo tiempo se encuentre durmiendo con ocasión al medicamento aducido».
De igual forma, en torno a la prescripción de la acción, aspecto que atendiendo lo esgrimido por el quejoso en su escrito de acción, entiende la Sala constituye el puntual objeto materia de cuestionamiento, razonó que «no es facultad del juez resolver oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción de prescripción (…), como consecuencia de ello, el juez no puede de manera voluntaria hacer referencia a la misma debido a la restricción que la ley le impone.
En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que la contestación de la demanda se tomó como no presentada, el juez a-quo no podía hacerse(sic) referencia a la prescripción…». De cara a esas premisas, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, quien, según se desprende, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Sobre este punto en particular, no puede considerarse como contrario al debido proceso que no se hubiera decretado de manera oficiosa la excepción de prescripción, en atención a que por expresa disposición legal (artículo 306 del C. de P.C.), la misma debe alegarse. En efecto, teniendo como cierto que se dio por no contestada la demanda, pues dicho aspecto no lo controvierte el actor, resulta claro que la excepción de prescripción no se planteó, lo cual, con independencia de lo dicho por el demandado en su apelación, ratifica que no le era dable al Colegiado emprender de oficio el estudio de tal figura jurídica, pues en los términos del artículo 2513 del C. C., aplicable en materia laboral, según el cual: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio ”, que guarda plena concordancia con lo dispuesto en el C. de P. C., que en su artículo 306 señala que « Resolución sobre excepciones.
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)»; luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello, sustituir a la parte interesada en el mismo, como se reclama en el escrito de amparo, constituiría una flagrante vulneración al debido proceso.
Así las cosas, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a la nulidad de la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden al demandado en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración al debido proceso, propósito que no logra el peticionario con la formulación de un escrito sin una carga de sustentación sólida, en donde lo que se avizora es que el actor pretende es enmendar el yerro que se cometió, trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas sustanciales y procedimentales.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE JESÚS ALFONSO VEGA BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8