CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00154-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3585-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00154-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la COMUNIDAD INDÍGENA AGUAS FRÍAS, representada por su capitán EDINSON ENRIQUE OLEA PILA y sus miembros ALCI ENRIQUE OLEA PILA, MAYERLIS PILA FLOREZ, MINELSY PATERNINA URDA, LUZ MERY PATERNINA URDA, LUCERO HERAZO CORREA, YOMAIRA ROSA PATERNINA OLEA, ALEJANDRA PATRICIA CARE CARE Y PAULA ANDREA MARTÍNEZ OLEA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que las partes recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR; MARÍA JOSÉ, CARMEN ALICIA, JUDITH DEL CARMEN y OLGA CATALINA LEONES ORTEGA; POLICÍA NACIONAL DE SAN JACINTO Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-UAEGRTD-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN -NARIÑO-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La Comunidad Indígena Aguas Frías, representada por su capitán Edinson Enrique Olea Pila y sus miembros Alci Enrique Olea Pila, Mayerlis Pila Florez, Minelsy Paternina Urda, Luz Mery Paternina Urda, Lucero Herazo Correa, Yomaira Rosa Paternina Olea, Alejandra Patricia Care Care y Paula Andrea Martínez Olea instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de los niños a la vida digna, sujeto de especial protección constitucional, indígenas y desplazados, derecho a la vivienda digna y a la no revictimización », los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar en favor de María José, Carmen Alicia, Judtih del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, promovió proceso de restitución y formalización de tierras contra Roberto Jorge Buelvas Vásquez y Arquímedes Segundo García Romero, sobre los predios « Bremen 1 y Bremen 2 ubicados en la vereda Tumba Burro, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar ».
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en providencia de 29 de abril de 2025, resolvió: AMAPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a las- señoras MARÍA JOSÉ LEONES ORTEGA, CARMEN ALICIA LEONES ORTEGA, JUDITH DEL CARMEN LEONES ORTEGA Y OLGA CATALINA LEONES ORTEGA, sobre los predios denominados “BREMEN 1” y “BREMEN 2”, ubicados en la vereda Tumba Burro, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) (…) y (…), respectivamente, cuyas medidas, linderos y colindancias se encuentran en la parte considerativa de esta sentencia (…) Para la diligencia de entrega de los predios denominados BREMEN 1 y BREMEN 2, ubicados en la vereda Tumba Burro, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) (…) y (…), COMISIÓNESE al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.
En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16° período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el inmueble, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del inmueble rural al momento de la restitución, incluyendo las tendientes a garantizar alojamiento y manutención de manera transitoria hasta tanto se materialicen las medidas de ocupación secundaria, si a ello hubiere lugar.
En auto de 18 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, se constituyó en despacho comisorio y una vez surtido el trámite de rigor, fijó para el 10 de noviembre de 2025, la diligencia de entrega material de los predios objeto de litigio y en el transcurso de la misma aseguró no tener conocimiento « del asentamiento de la comunidad indígena agua fría sobre el predio objeto de la diligencia, indicando que nunca se dilucidó tal situación dentro del curso del proceso,aseverando además estos, que les deben acreencias laborales por la ejecución de sus trabajos ».
Seguidamente, procedió a programar para el 18 de noviembre de 2025, « la salida de dicha comunidad del predio a restituir, ello en observancia de los derechos de los mismos ». Los tutelantes alegaron que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, se encuentran en una situación de « posible vulneración, revictimización y riesgo de desplazamiento de la familia indígena y mujeres campesinas que habitan y trabajan en el predio Bremen».
Además, manifestaron que dentro del proceso de restitución de tierras han sufrido presiones y solicitudes indebidas para abandonar el predio «sin cumplir con las garantías exigidas en materia de derechos humanos y sin haber recibido las liquidaciones correspondientes por el trabajo realizado – Actos de intimidación y hostigamiento, incrementando el temor de revictimización y un nuevo posible desplazamiento ».
Por último, reprocharon que nunca fueron informados que cursaba un proceso de restitución de tierra sobre los predios referenciados. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia: 1. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la suspensión del despacho comisorio 2025-0033 la diligencia de entrega material del predio denominado Bremen 1 y 2, hasta tanto no existan garantía de no revictimización y no repetición contra la comunidad indígena Aguas Frías y Todos sus habitantes 2.
Ordenar a las autoridades que tengan competencia como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, ICBF, Alcaldía De San Jacinto Y Gobernación de Bolívar, el censo completo de los residentes del predio Bremen incluyendo los niños que en él habitan y que en el marco de sus competencias adelantes todas las medidas necesarias para sus derechos fundamentales como niños en especial a la vivienda digna, vida digna, salud, alimentación, y demás que pudieren resultar vulnerados. 3.
Ordenar a la Policía Nacional que en las diligencias en el predio Bremen 1 y 2 no asista con armas y que asista la división de infancia y adolescencia para garantizar los derechos de los NNA. 4. Ordenar al ICBF, que realice un informe acerca de la posible vulneración de derechos de los NNA que se encuentran el predio Bremen 1 y 2 y un plan de acción que lleve a la superación de dicha Vulneración. 5.
Ordenar a todas las autoridades vinculadas y con competencia para ello la caracterización de nuestra comunidad ubicada en el predio Bremen 1 y 2. 6. Ordenar a la UARIV, a la UAEGRTD, al Municipio de Jan Jacinto Bolívar y al Gobernación de Bolívar que incluyan a la comunidad indígena de Aguas Frías en proyectos relacionados con restitución de tierras, proyectos productivos, que permitan que no se realice una nueva revictimización de derechos o un nuevo desarraigo o desplazamiento estatal a nuestra comunidad y que la salida del predio Bremen 1 y 2 no constituya un hecho de violencia estatal contra nuestra comunidad. 7.
Ordenar a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de san Jacinto, a la UARIV y la UAEGRTD acreditar si dentro de sus programas de desarrollo y plan de compras existe algún proyecto o contrato que permita materializar LAS ORDENES A IMPARTIR EN ESTE FALLO. 8. Ordenar a al UARIV que se realice un censo de la población desplazada del predio Bremen 1 y 2 y en caso de que alguno no tuviere su situación de victima definida se ordene definirla, así mismo que presente un diagnóstico de la situación de la comunidad indígena de Aguas Frías en el predio y un plan para impedir que se cree una nueva situación de desplazamiento de la comunidad. 9.
Señor juez adicional a lo anterior le solicitamos que se le dé un enfoque diferencial y de genero al presente asunto, y que se tomen las medidas afirmativas que se consideren necesarias para evitar la vulneración inminente de derechos y una posible violencia institucional. Como medida provisional solicitaron que se decretara la suspensión provisional de la diligencia de entrega del predio fijado por el Juzgado accionado el día 18 de noviembre de 2025, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, por cuanto a que: la realización de la diligencia en esta fecha concretaría el desarraigo a la comunidad y la violación a los derechos de nuestros integrantes y de los niños que hasta el momento han sido desconocidos en el procedimiento, configurándose entonces en un daño irreparable la realización de la presente diligencia, por lo cual le solicitamos respetuosamente esta medida de suspensión provisional de la diligencia de entrega que citó acorde acta de fecha 10 de noviembre anexa el juzgado para la restitución del inmueble denominado Bremen 1 y 2 en el municipio de San Jacinto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se repartió en principio a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, quien negó el amparo, pero instó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar a citar a todas las entidades competentes a garantizar los derechos fundamentales de la comunidad indígena al momento de la entrega de los predios.
No obstante, en providencia de 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de 14 de noviembre de 2025. Atendiendo a lo señalado, mediante proveído de 20 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se refirió a los reparos allegados al escrito de tutela y aclaró que dicha situación no había sido puesta en conocimiento.
Así mismo manifestó que una vez revisados el material probatorio obrante en la acción de restitución no se encontraron peticiones dirigidas a la adopción de medidas con « enfoque diferencial por parte de la citada comunidad indígena y mucho menos se advierte que durante el curso del trámite de restitución de tierras hubieren formulado oposición a la solicitud de restitución de tierras o intervenido como parte interesada dentro del aludido trámite especializado ».
Por último, mencionó que, en auto de 22 de enero de 2026, adoptó las medidas necesarias para mitigar el impacto que eventualmente pudiera generar la entrega de los predios que actualmente se encuentran en curso y atendiendo así a lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar se refirió a las actuaciones adelantadas dentro de la diligencia de entrega material de los predios denominados « Bremen 1 y 2 »; que advirtió la presencia de una población, que aseguró ser « parte del cabildo indígena Aguas Frias, y que su permanencia en dicho predio obedecía a razones laborales » asegurando que no saldrían del predio hasta que le fueran canceladas sus acreencias laborales; que eran falsas los manifestaciones expresadas en la presente acción con relación a que la diligencia se adelantó violando los derechos fundamentales de los menores de edad, toda vez que nunca se evidenció la presencia de ellos.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó tutelar los derechos invocados y se ordene la adopción de medidas alternativas de protección y reubicación provisional El Subintendente de Carabineros y Protección Ambiental relató que la diligencia transcurrió de manera tranquila respetando el debido proceso. La Procuraduría 9 Judicial I en Restitución de Tierras de Cartagena rindió informe de las actuaciones llevadas a cabo y requirió negar el amparo.
María José, Carmen Alicia, Judtih del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega aseveraron ser las beneficiarias legítimas de los predios en controversia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que ante las gestiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, serán aquellas las encargadas de pronunciarse respecto a la procedencia o no de lo deprecado por los tutelantes, no siendo esta la senda para anticipar los pronunciamientos que les competen.
En cuanto a medida provisional solicitada, sostuvo; surge inviable la ayuda suplicada, sin embargo, ante la condición de sujetos de especial protección constitucional de los libelistas al pertenecer a una población que debe ser atendida con preferencia por parte del Estado y dada la calidad de víctima de desplazamiento que invocan, y, en observancia del principio de colaboración armónica con las diferentes autoridades y entidades intervinientes, corresponderá a las accionadas la adopción de las medidas pertinentes para avalar sí así fuere dispuesto, un retorno seguro de los gestores a su lugar de asentamiento, sin que les sean menoscabadas sus garantías esenciales con ocasión de la restitución material que se efectúe. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se protejan de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia: 1. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la suspensión del despacho comisorio 2025-0033 la diligencia de entrega material del predio denominado Bremen 1 y 2, hasta tanto no existan garantía de no revictimización y no repetición contra la comunidad indígena Aguas Frías y Todos sus habitantes 2.
Ordenar a las autoridades que tengan competencia como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, ICBF, Alcaldía De San Jacinto Y Gobernación de Bolívar, el censo completo de los residentes del predio Bremen incluyendo los niños que en el habitan y que en el marco de sus competencias adelantes todas las medidas necesarias para sus derechos fundamentales como niños en especial a la vivienda digna, vida digna, salud, alimentación, y demás que pudieren resultar vulnerados. 3.
Ordenar a la Policía Nacional que en las diligencias en el predio Bremen 1 y 2 no asista con armas y que asista la división de infancia y adolescencia para garantizar los derechos de los NNA. 4. Ordenar al ICBF, que realice un informe acerca de la posible vulneración de derechos de los NNA que se encuentran el predio Bremen 1 y 2 y un plan de acción que lleve a la superación de dicha Vulneración. 5.
Ordenar a todas las autoridades vinculadas y con competencia para ello la caracterización de nuestra comunidad ubicada en el predio Bremen 1 y 2. 6. Ordenar a la UARIV, a la UAEGRTD, al Municipio de Jan Jacinto Bolívar y al Gobernación de Bolívar que incluyan a la comunidad indígena de Aguas Frías en proyectos relacionados con restitución de tierras, proyectos productivos, que permitan que no se realice una nueva revictimización de derechos o un nuevo desarraigo o desplazamiento estatal a nuestra comunidad y que la salida del predio Bremen 1 y 2 no constituya un hecho de violencia estatal contra nuestra comunidad. 7.
Ordenar a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de san Jacinto, a la UARIV y la UAEGRTD acreditar si dentro de sus programas de desarrollo y plan de compras existe algún proyecto o contrato que permita materializar LAS ORDENES A IMPARTIR EN ESTE FALLO. 8. Ordenar a al UARIV que se realice un censo de la población desplazada del predio Bremen 1 y 2 y en caso de que alguno no tuviere su situación de victima definida se ordene definirla, así mismo que presente un diagnóstico de la situación de la comunidad indígena de Aguas Frías en el predio y un plan para impedir que se cree una nueva situación de desplazamiento de la comunidad. 9.
Señor juez adicional a lo anterior le solicitamos que se le dé un enfoque diferencial y de genero al presente asunto, y que se tomen las medidas afirmativas que se consideren necesarias para evitar la vulneración inminente de derechos y una posible violencia institucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La Comunidad Indígena Aguas Frías, representada por su capitán Edinson Enrique Olea Pila y sus miembros Alci Enrique Olea Pila, Mayerlis Pila Flórez, Minelsy Paternina Urda, Luz Mery Paternina Urda, Lucero Herazo Correa, Yomaira Rosa Paternina Olea, Alejandra Patricia Care Care y Paula Andrea Martínez Olea se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pese a que no demostraron que son partes dentro del proceso.
Lo anterior, de conformidad en lo atinente a la legitimación de los miembros de las comunidades especialmente protegidas, mediante fallo CC T-745 de 2010, la Alta Corporación puntualizó: Así pues, en un primer momento, todos los miembros de la colectividad están autorizados para demandar la observancia de los intereses que detenta en la comunidad como sujeto de derechos.
Aparte de los integrantes de la población, las organizaciones que los agrupan tienen la potestad de acudir a la acción de tutela para exigir la salvaguarda de aquellos derechos de entidad iusfundamental. Las razones esgrimidas por esta Corporación para sustentar esa permisión se reducen a que: i) las particulares circunstancias a las que históricamente han sido sometidos estos grupos poblacionales reclaman la flexibilización de las condiciones para el acceso a sus derechos; ii) las autoridades están constitucionalmente obligadas a propender por la conservación de las poblaciones indígenas y tribales; y iii) no es aceptable que el juez constitucional dificulte la concreción del derecho a la consulta y los demás conexos, so pretexto de ciertas exigencias procedimentales.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la actuación reprochada data de 10 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 siguiente.
(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por las partes actoras en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar ha convocado a un espacio de diálogo previo a la diligencia de entrega de los predios juntos a las todas autoridades judiciales competente para socializar las órdenes judiciales, riesgos de vulneración de derechos y medidas preventivas, coordinar el traslado de los semovientes, garantizar el retorno seguro de la comunidad indígena a su lugar de asentamiento y a establecer compromisos institucionales para la atención humanitaria y proyectos productivos.
Por su parte, en providencia de 22 de enero de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, dentro de un término de 10 días contados a partir del recibo de la notificación, elabore un informe de caracterización socioeconómica de la Comunidad Indígena Aguas Frías que, se informa, actualmente se encuentra habitando el predio BREMEN 1 y BREMEN 2 debiendo para tales efectos acudir presencialmente al inmueble con el objeto de determinar mediante censo o registro el número exacto de personas que se hallan en el mismo así como también identificar la presencia de menores de edad, mujeres embarazadas y de adultos mayores.
Para lo anterior, deberá la UAEGRT indicar en el informe las actividades económicas que actualmente desarrollan en los predios, cuál es su vínculo y nivel de dependencia frente a los predios restituidos, sus vínculos jurídicos con otros predios y demás aspectos relevantes con sus soportes que permitan establecer su nivel de vulnerabilidad; a su vez deberá especificar las razones de modo y la fecha en que se produjo su ingreso a la porción de terreno materia de proceso. 1.2.
Para lo anterior, la Defensoría Pública, el ICBF, la Policía Nacional y el Ejercito Nacional deberán prestar el apoyo requerido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para adelantar la diligencia en campo de caracterización requerida teniendo en cuenta criterios de enfoque interseccional étnico, de género y etario en atención a la calidad de dicha comunidad como sujeto de especial protección constitucional.
ORDENA R a la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas UARIV y a la Unidad de Restitución de Tierras URT que, en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, a favor de la comunidad indígena Aguas Frias, en caso de que así lo requieran, en el entre tanto se verifica la posibilidad de adoptar medidas definitivas de atención en el marco del presente tramite especializado.
Lo anterior dentro del término de 10 días contados a partir de la comunicación de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra en trámite lo dispuesto en las providencias emitidas por parte de las autoridades judiciales accionadas, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo de las autoridades competentes, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por su parte, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00