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STL3585-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00185-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00185-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MANUEL ARZUZA MANJARRÉZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a los JUZGADOS TERCERO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y ONCE CIVILES DEL CIRCUITO, todos de esa misma ciudad y a la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Narró en su escrito que heredó de Pedro Simón Arzuza Navarro el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-169916, el cual se encontraba ubicado en el Barrio la Victoria de Barranquilla.

Que Renzo Jairo y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez, «mediante un falso poder autenticado ante el Notario Único de Cereté», presuntamente firmado por el fallecido Arzuza Navarro y María Arcenia Gutiérrez de Arzuza, protocolizaron la escritura pública n.° 769 de 28 de agosto de 1996 y posteriormente, de manera fraudulenta, hipotecaron el inmueble en favor del Banco Av Villas por la suma de $27’000.000.

Mencionó que denunció dicha situación ante la Fiscalía General de la Nación, la cual correspondió a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad de delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, autoridad que profirió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal el 25 de junio de 2003.

Por lo anterior, expuso que impetró demanda de nulidad absoluta contra Renzo Jairo y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez, el Banco Av Villas, Elkin Garcés Gómez y Patricia López Camargo proceso bajo radicado 2009-00474, para que se declarara la nulidad del poder protocolizado por Pedro Simón Arzuza Navarro y María Arcenia Gutiérrez de Arzuza el 28 de agosto de 1996.

Afirmó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de 3 de julio de 2014 desestimatoria de las pretensiones, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación tanto activa como pasiva, decisión que el actor recurrió en apelación y el 12 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial Barranquilla revocó, ordenando al juez de primera instancia resolver nuevamente, por lo que se remitió el expediente al despacho de origen, no obstante, al encontrarse en oralidad, fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

El juzgador de conocimiento en audiencia de 6 de julio de 2017 denegó las pretensiones invocadas, determinación que apeló y la Sala convocada el 20 de marzo de 2018 si bien revocó para «declarar la nulidad absoluta del primer acto de compraventa llevado a cabo en la Notaria de Puerto Colombia según escritura N° 769 del 28/08/1996 », lo cierto es que convalidó «erráticamente las actuaciones posteriores conceptuando que los demás derivados de este acto doloso correspondían a terceros de buena fe, actuación desnaturalizada».

Que por lo anterior, acudió «nuevamente a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se desarchive el plenario y consecuencial a ello se dispusiera la nulidad concerniente a todos los actos desprendidos del primero, permitiéndome disentir, lo que asevera la decisión judicial de fecha 08/11/2024 reiterando equivocadamente en el concepto de que la única norma procedimental que autoriza al fiscal a revocar una decisión que haya ordenado el archivo de una actuación aun encontrándose ejecutoriada es el Art. 328 de la Ley 600/2000, pero cuando se trata de resolución inhibitoria, que no es el caso que nos ocupa».

Indicó que el Banco Av Villas, inició proceso ejecutivo hipotecario en el que el inmueble de su propiedad, le fue adjudicado a la entidad, la que posteriormente lo vendió a Elkin Garcés Gómez y Patricia López Camargo, acto «sostenido por la misma escritura pública 769 objeto de la nulidad decretada en la providencia de fecha 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior, este y todos los actos derivados de esta escritura 769 de agosto 28 de 1996, extendida por la Notaria Única de Puerto Colombia debieron ser declarados nulos por proceder de un acto ilícito (Fraude Procesal)».

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó: […] decretar como medida definitiva rescindir de lo actuado a partir del primer acto de compraventa materializado y legitimado en la Notaria Única de Puerto Colombia Atlántico mediante Escritura Publica N° 769 del 28/08/1996, suscrita por los óbitos señores PEDRO SIMÓN ARZUZA NAVARRO Y MARÍA ARCENIA GUTIÉRREZ DE ARZUZA, actuación revestida de nulidad absoluta por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, pronunciamiento que en su momento presenté a la Fiscalía 17 Delegada donde se manejó desdeñosamente el asunto profiriéndose la preclusión ociosa por la responsabilidad incurrente a dicha autoridad que abusando de su delegación motivo [sic] la incuria al no valorar las pruebas obrantes en el plenario, siendo que a la lectura era exacto para la declaratoria de la cual deviene la impostura porque los presentes firmantes estaban fallecidos, determinación esta que subsidiariamente debió declarar la Fiscalía y la que hoy queda a su disposición para que su Señoría declare la nulidad de todo lo actuado desde la anotación N° 6 hasta la última correspondiente a la N° 016, inscrita en el certificado de tradición y libertad emanada de la Oficina de Instrumentos Públicos sobre el inmueble de matrícula N° 040- 169916.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de los actos realizados con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-169916 que detalló así: 1. Se declare la nulidad absoluta de la Escritura N° 2198 del 19/09/1996, gravamen, hipoteca registrado en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente a la anotación N° 007. 2.

Se declare la nulidad absoluta de la Escritura N° 1294 del 08/05/1997, gravamen cancelación de hipoteca registrado en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente a la anotación N° 008, que cancela la anotación N° 007. 3. Se declare la nulidad absoluta de la Escritura N° 2432 del 26/05/1997, de Herrara [sic] Gutiérrez a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, registrado en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, correspondiente a la anotación N° 009, tomada como prueba para presentar demanda ejecutiva, acto espurio por derivarse de la Escritura 769 declarada de nulidad absoluta por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla. 4.

Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00 correspondiente a la anotación 010 de fecha 04/12/1998 con radicado 1998-040-6-45566. Juntamente con la cancelación de embargo con acción real radicado 1998-0483-00, anotación 011 que cancela anotación N° 010. 5.

Se declare la nulidad de la medida cautelar según oficio 525 de 08/05/2001 del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998- 0483-00, embargo hipotecario correspondiente a la anotación N° 012 de fecha 10/05/2001, radicado 2001-040-6-13888, anotación N° 012 de Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS a HERRARA [sic] GUTIÉRREZ ALFREDO EVELIO. 6.

Se declare la nulidad absoluta del auto 00 del 26/03/2004, del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00, cancelación de embargo con acción real, correspondiente a la anotación N° 013, que cancela la anotación 12. 7. Se declare la nulidad absoluta del auto 00 del 26/03/2004, del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00, adjudicación de la cosa hipotecada, correspondiente a la anotación N° 014, de HERRERA GUTIÉRREZ ALFREDO EVELIO a AV VILLAS. 8.

Declárese la nulidad de la Escritura 0786 del 26/04/2004, registrada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, cancelación de hipoteca abierta, anotación N° 015 que cancela la anotación 9, de BANCO AV VILLAS S.A., a HERRERA GUTIÉRREZ ALFREDO EVELIO. 9. Declárese la nulidad absoluta de la Escritura 1708 del 17/08/2004, registrada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, anotación 016 del 14/09/2004, acto compraventa del Banco Comercial AV VILLAS S.A., a: GARCÉS GÓMEZ ELKIN a: LOPEZ CAMARGO PATRICIA MILENA. 10.

Copia del certificado de tradición en 6 folios, donde se aprecia la anotación N° 007 y su cancelación en la anotación N° 019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 15 de enero de 2025; mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Penal manifestó su falta de « competencia » y ordenó remitir a la homóloga Civil.

Mediante auto de 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Tribunal convocado indicó que lo pretendido por el accionante, era dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por esa Sala, pese a que habían transcurrido 6 años y 10 meses, sin que existiera un motivo válido para su inactividad, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, por no reunirse el requisito general de la inmediatez para su procedencia. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que el proceso ordinario seguido por Juan Manuel Arzuza Manjarrés contra Renzo Herrera Gutiérrez y otros, identificado con el radicado n.° 2009-00474-00, fue remitido a la oficina judicial de reparto de Barranquilla en cumplimiento del Acuerdo 00058 de 20 de marzo de 2015 proferido el Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Barranquilla en escrituralidad, el cual se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que el promotor de este auxilio advirtió su inconformidad frente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial de ese lugar, para que se le restauraran sus derechos que según se le habían vulnerado, sin ninguna clase de objeción contra ese. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla indicó que el proceso promovido por el actor Juan Manuel Arzuza Manjarrés contra Rubén Darío Carrillo Marimon, con radicado n° 2024- 00240-00, fue remido el 24 de septiembre de 2024 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, toda vez que, el juez se declaró impedido para conocer del asunto.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, comunicó que la demanda con radicación 2024-00240-00 fue remida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla a ese despacho al declarase impedida la Jueza para conocer el proceso de nulidad. Afirmó que mediante auto de 25 de octubre de 2024 aceptó el impedimento formulado y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la demanda la que rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, remitió los vínculos de acceso de los procesos 2009-00521-00 y 2009- 00474 y, señaló que se encuentran terminados y archivados. El Fiscal 17 Seccional de Administración Pública refirió «El proceso N° 87302 que menciona el accionante en su libelo corresponde a la extinta fiscalía 17 de ley 600/2000 y no a esta fiscalía 17 seccional de la ley 906/2004.

Sin embargo, se realizó la respectiva búsqueda en el SIJUF que es el sistema que se usaba en esa época y el resultado arrojó que el proceso fue precluido el 25 de junio de 2003». Solicitó su desvinculación de la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.

Para tal efecto, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto lo que se denunciaba eran las decisiones del proceso de nulidad absoluta bajo radicado 2009-00474-00, en la que el 20 de marzo de 2018 el Tribunal convocado zanjó el asunto y desde esa fecha hasta la presentación de la tutela que fue el 15 de enero de 2025, se sobrepasó con creces el tiempo razonable para acudir a este mecanismo.

A su vez, que frente al proceso que adelantó la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales en delitos de la Administración Pública tampoco se cumplía con dicho postulado, pues la decisión que lo aquejaba fue la preclusión de la acción, la cual se dio el 25 de junio de 2003. Por último, mencionó en acápite de consideraciones adicionales, que los procesos que enunci [ó] el actor que adelantaron diferentes autoridades civiles tampoco cumplían tal requisito, pues el proceso que llevó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado 2009-00521-00 se rechazó demanda el 1.º de diciembre de 2009; el que adelantó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad con radicado 2011-00344-00 se archivó el 3 de marzo de 2016 y el proceso ordinario de contrato de compraventa que adelantó el mismo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito con radicado 2004-00260-00 se archivó el 23 de agosto de 2005.

De ahí que no se cumplía con la inmediatez y tampoco se probó un perjuicio grave inminente o urgente que ameritara la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que el «presunto primer acto de compraventa, llevado a cabo en la Notaria Única de Puerto Colombia, según escritura pública 769 del 28 de agosto de 1996, en donde los presuntos firmantes vendedores se encontraban fallecidos al momento de la suscripción de este documento», razón por la que, si bien la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad absoluta de este acto, «convalidó erráticamente las actuaciones posteriores conceptuando que las demás derivadas de este acto doloso correspondieron a terceros de buena fe prevaricando el Tribunal como la Fiscalía al tenor del artículo 1740 del Código Civil- conceptos y clases de nulidad cita así: ( ) Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes».

Añadió que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establecía que las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales eran nulas y debían excluirse del proceso; que el artículo 29 de la Constitución Política señalaba que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso eran nulas de pleno derecho, y a su vez, que el artículo 360 de la Ley 906 prevé que el juez debía excluir las pruebas ilegales, es decir, las que se habían obtenido con vulneración de los requisitos formales de la normativa procesal penal.

En síntesis, expuso que « todas las actuaciones derivadas del primer acto declarado nulidad absoluta por [el] Tribunal Superior Sala Civil Familia deben correr con la misma suerte, es decir, su señoría debe decretar la nulidad absoluta por ser todos los actos que se derivaron del primero espurios, registrados en el folio de matrícula 040-169916 en razón de lo comentado ».

De ahí que solicitó que se « declare la nulidad de todos los actos y anotaciones registrados en el folio de matrícula 040-169916 correspondiente al inmueble materia de Litis ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala infiere del escrito de impugnación que la parte actora denuncia en concreto la decisión de 20 de marzo de 2018 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió al interior del proceso declarativo de nulidad absoluta que zanjó el asunto bajo radicado 2009-00474-00, al ser vulneradora de sus garantías invocadas.

Y, consecuencia de ello, pide que se « declare la nulidad de todos los actos y anotaciones registrados en el folio de matrícula 040-169916 correspondiente al inmueble materia de Litis ». Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.

Es así porque el término que transcurrió desde la mencionada determinación, esto es, la segunda instancia – 20 de marzo de 2018 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 15 de enero de 2025 -, transcurrieron más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse de forma amplia el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Asimismo, conviene señalar que no es viable acceder a lo pedido por el actor en el escrito inicial y en la impugnación frente a sus solicitudes de que se declare la nulidad « de todos los actos y anotaciones registrados en el folio de matrícula 040-169916 correspondiente al inmueble materia de Litis », pues no es este el medio para pretender tales actuaciones, máxime cuando dicho asunto fue lo que se revisó en el proceso objeto de estudio.

De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00