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STL3585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54632 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3585-2019 Radicación 54632 Acta Nº 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P., y CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades promotoras del amparo acudieron al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al “acceso de la justicia, al debido proceso, a la defensa por falta de legitimación en la causa y la doble instancia ”, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Para lo que interesa en el presente asunto, como situaciones fácticas trascendentales se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que el señor Jorge Sánchez Pa[h]uence radicó demanda ordinaria laboral contra GAS PAIS S.A., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, junto con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los demás emolumentos dejados de percibir, demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2) Que la autoridad judicial emitió decisión el 29 de octubre de 2008, accediendo a las pretensiones incoadas; proveído que fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 3) Que el 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra las vencidas en el juicio ordinario, actuación que fue notificada en ESTADO, aun cuando el artículo 41 y 108 del C.P.L., y de la S.S., estableció que debía ser personalmente. 4) Que pasados más de 7 años, en auto del 19 de octubre de 2017, el juzgado requirió a las sociedades aquí accionantes, a fin de que brindaran información frente a la venta y adquisición que hizo LIPIGAS sobre la empresa denominada GAS PAÍS S.A., de lo cual se informó que se había celebrado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS Y CESIÓN DE PASIVOS Y CONTRATOS el 22 de diciembre de 2010. 5) Que el 5 de marzo de 2018, la parte actora solicitó al juzgado, se tuviese a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales, fundamentándose en una presunta escisión de la compañía GAS PAÍS Y CIA E.S.P., por la celebración del contrato de fecha 22 de diciembre de 2010. 6) Que el 23 de mayo de 2018, en providencia notificada en ESTADO, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tuvo a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S E.S.P., como sucesores procesales. 7) Que el 17 de julio de 2018, contra dicho auto, se presentó por las citadas empresas recurso de reposición, y en subsidio apelación; que el 1º de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer la decisión, al considerar que las sociedades aquí accionantes son sucesores procesales, en virtud del contrato de compraventa de activos y cesión de pasivos, celebrado el 22 de diciembre de 2010 y, negó el recurso de alzada por no ser el auto susceptible del mismo. 8) Que el 6 de agosto de 2018, interpusieron el recurso de queja, y el tribunal, el 19 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P. 9) Que el 27 de septiembre de 2018, el apoderado de GAS PAÍS S.A., Y CIA S.C.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2010, por la violación al debido proceso, petición que se negó el 18 de octubre de esa misma anualidad. 10) Que el 23 de octubre de 2018, ante el juzgado accionado GAS PAÍS S.A., Y CIA S.C.A., interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, toda vez que el mandamiento de pago debió notificarse personalmente y no por ESTADO.

Por lo procedente, solicitan a través de la vía preferente, entre otras: “ […] declare nulo de pleno derecho el auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, declara como sucesores procesales a CHILCO METALMECÁNICA S.A.S. y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. (…)” Mediante proveído de 20 de febrero de 2019, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.° 1001310500120070034101 promovido por Jorge Sánchez Pahuence contra GAS PAIS S.A., y PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes y demás intervinientes en el asunto, guardaron silencio sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un dispositivo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que, en principio, no es viable acudir a la vía preferente cuando se trata de providencias judiciales en las cuales se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al juez de la causa, pues solo frente a irrefutables casos de arbitrariedad, en los que la providencia confutada resulte abiertamente lesiva de los derechos superiores de los sujetos procesales, el resguardo se convierte en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior de cualquier juicio.

Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Cabe recordar que la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos, la providencia STL6213-2016 en la que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a que se declare nula la decisión del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se tuvo a las aquí accionantes como sucesoras procesales dentro del proceso que originó el presente trámite, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -19 de febrero de 2019, transcurrió un término de casi nueve (9) meses, superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Además de lo anterior, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues resulta apresurado por parte del extremo tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación del proceso ejecutivo, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Lo anterior encuentra respaldo en el hecho de que, una vez consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se verificó que, contra la decisión del 18 de octubre de 2018 a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva no accedió a la solicitud de nulidad formulada, por parte de la sociedad GAS PAIS S.A., Y CIA S.C.A., se interpuso recurso de apelación, el cual se admitió el 6 de diciembre de 2018 y, el que a la fecha de emisión de esta providencia no ha sido resuelto.

Por manera que, al encontrarse pendiente por decidir el recurso de alzada en el cual se definirá, en últimas, lo pretendido por la parte tutelante en esta acción, no se ha surtido todavía el trámite procesal respectivo a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para tal fin, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción. Se itera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, el recurso de apelación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia planteada, siendo la presente acción constitucional prematura, por lo tanto deberá la parte interesada esperar a que se resuelva el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, concurrir a este trámite especial.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela deprecada al tornarse la misma improcedente, según las voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, numeral 1º 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído, la acción de tutela interpuesta por las sociedades CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P., y CHILCO METALMECÁNICA S.A.S., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11