CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3585-2015 Radicación No. 58255 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Alfonso Acosta Gil promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Acosta Gil, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”.
Señaló que en el año 2007, promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia – BBVA COLOMBIA; que notificada la demanda, fue contestada oportunamente; que se decretaron y practicaron las pruebas que fueron solicitadas; que las partes alegaron de conclusión; que estando el proceso al Despacho para fallo, el juzgado “profirió providencia en la cual hizo una prórroga del término para fallar por el término de seis (6) meses, para no perder competencia para fallar, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010”; que dicho término se venció, sin que se hubiese dictado sentencia, con lo cual el juzgado de conocimiento perdió -automáticamente- la competencia para seguir conociendo del mismo; que pese a ello, el juzgado profirió sentencia el 31 de mayo de 2014 la que, por demás, no fue notificada de debida manera, quedando irregularmente ejecutoriada; que ante dicha situación, su apoderado judicial promovió incidente de nulidad; que el juzgado negó dicha solicitud, por auto del 19 de marzo de 2014; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que el primero de ellos fue resuelto desfavorablemente y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el de alzada, mediante providencia del 6 de agosto de 2014; que el juzgado profirió providencia de obedézcase y cúmplase, el 4 de agosto de ese mismo año. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto “todas las actuaciones judiciales surtidas a partir de la sentencia de primera instancia”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Banco BBVA COLOMBIA se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto no hizo el interesado uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no apeló la sentencia proferida en primera instancia. La Doctora Guiomar Porras del Vecchio, Magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó escrito por medio del cual manifestó que “de la descripción de los hechos, se desprende la utilización de este especialísimo mecanismo constitucional como un nuevo medio de impugnación ordinario” y, que, “las decisiones judiciales tomadas por este despacho, han sido fundamentadas en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho”, de manera que no se configura la alegada vulneración de los derechos fundamentales del petente.
Por su parte, el Doctor Norberto Gari García, titular del Juzgado accionado, se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a que no sólo el accionante gozó, en el proceso de marras, de las oportunidades y mecanismos para su defensa, sino porque el mismo se encuentra terminado y archivado. Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Alfonso Acosta Gil, tras advertir lo siguiente: “(…) A partir del estudio efectuado al caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial del señor Alfonso Acosta Gil, desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior conclusión deriva de que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de ‘declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de marzo 19 de 2014, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido (…) contra el Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA Colombia S.A.’ (fls. 4 y 5 ídem), y que constituye el epicentro de la acusación constitucional, corresponde a una providencia que podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que derecho resultara de rigor.
Así las cosas, si el interesado, en calidad de demandante –apelante, tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela para obtener la revocatoria de la citada decisión con el fin de que se admitiera la memorada impugnación ordinaria, y de acuerdo con los soportes adosados al expediente de que trata, no procedió en tal sentido (fls. 80 y 81 ídem), surge clara la necesidad de negar el amparo presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional (…)”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus pedimentos, manifestó que la vulneración a sus derechos fundamentales era palpable y que no contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, en especial, el relacionado con la falta de competencia del juzgado para proferir sentencia dentro del mencionado proceso.
CONSIDERACIONES Encuentra esta Sala razonable el examen que, en sede constitucional, hizo la Sala de Casación Civil de la Corte, del asunto puesto a su consideración, a partir del expediente contentivo del proceso cuestionado que tuvo la oportunidad de revisar en su integridad, por haber sido allegado en calidad de préstamo, razón para confirmar el fallo impugnado, pues de dicho análisis se puede colegir que, en efecto, se encuentra configurada una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, a raíz de la falta de uso oportuno de los mecanismos judiciales con los que contaba el interesado para la defensa de sus intereses.
En efecto, el auto proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de agosto de 2014, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 19 de marzo de 2014 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla había negado la nulidad por él deprecada, cuya copia obra a folios 4 y siguientes del cuaderno de tutela, era susceptible del recurso de súplica, y al no haberse éste recurso siquiera intentado, se configura una de las causales de improcedencia de la acción de tutela que impide a esta Sala de la Corte examinar en sede de tutela el asunto, ya que, de ser así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo alterno o paralelo a los ordinarios de defensa con los que cuentan los administrados para la defensa de sus intereses, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8