CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00405-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3584-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00405-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por MÉLIDA GRUESO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 73001-31-05-015-2021-00302-00/01.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en lo medular, convivió en unión marital de hecho con Armando Aponza Jurado, quien falleció el 3 de noviembre de 2003, relación de la cual nacieron dos hijos.
Indicó que, para la fecha del deceso, el causante también convivía con la señora María Campo – fallecida en el 2009-, quien reclamó ante Colfondos la pensión de sobrevivientes en su propio nombre y en el de su hija menor, prestación que le fue reconocida mediante decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral que se identificó con el radicado n°. 76001-31-05-007-2005-00124-00/01, asunto en el cual adujo haber sido emplazada y representada por curador ad litem.
Relató que, en el año 2012, reclamó ante Colfondos SA la pensión de sobrevivientes, sin embargo, adelantó proceso ordinario laboral, el cual se identificó con el radicado n°. 76001-31-05-001-2012-00370-00/01 pretendiendo «los intereses del retroactivo pensional» reconocido por la AFP a favor de sus hijos, asunto en el cual se absolvió a la allí demandada por decisión de 15 de octubre de 2015, providencia que fue revocada por sentencia de 21 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Adujo que en el año 2020 solicitó ante Colfondos SA la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por dicha administradora, por lo cual promovió una acción de tutela para obtener dicha prestación, pedimento que – según su dicho – fue denegada por el juez constitucional. Añadió que en el mismo año presentó a título personal solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colfondos, la cual fue negada, razón por la cual promovió proceso ordinario Laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n°. 76001-31-05-015-2021-00302-00, autoridad que por decisión de 3 de abril de 2025 negó las pretensiones al considerar que existía cosa juzgada derivada del proceso adelantado por María Campo, ya que la prestación fue otorgada a Diego Armando y Natalia Aponzá Grueso, María Campo y Yuli Lorena Aponzá Campo, últimas dos, que disfrutaron de la prestación por mandato judicial, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por veredicto de 29 de septiembre posterior al resolver el grado jurisdiccional de consulta, bajo el entendido de que el objeto y las partes del proceso del año 2005 y el que fue objeto de su pronunciamiento, eran sustancialmente los mismos.
Se dolió la accionante, que las autoridades judiciales equipararon la representación ejercida por el curador ad litem en el proceso de 2005 con el ejercicio autónomo de su derecho pensional, sin que hubiera existido un pronunciamiento expreso y de fondo sobre su calidad de beneficiaria. Sostuvo que no se analizaron las particularidades de cada proceso ni las circunstancias fácticas alegadas en la demanda presentada en 2021, y que la aplicación de la cosa juzgada impidió el estudio material de su derecho pensional; adujo que está desempleada y que se encuentra en precarias circunstancias económicas, lo que le impidió contratar a un abogado para acudir al recurso extraordinario de casación dentro del proceso cuestionado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la improcedencia de la figura de la cosa juzgada y del derecho reclamado, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección del derecho a la seguridad social.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de febrero de la presente anualidad y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad no se aportó otro pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub examine, pese a que la promotora no lo indica de manera literal en el escrito inaugural, se entiende que cuestionó la decisión adiada el 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, la cual denegó las pretensiones solicitadas por la aquí promotora, así como la providencia confirmatoria de fecha 29 de septiembre posterior emanada de la Sala llamada a juicio, sin embargo, el estudio se centrará en ésta última, por ser la decisión que zanjó la controversia dentro del proceso cuestionado.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues tal como lo afirmó la accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Ahora bien, con respecto a la manifestación de la accionante en la que afirma que no contaba con los recursos económicos para agotar el extraordinario de casación, se aclara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00