Radicación n.° 54614 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3584-2019 Radicación n.° 54614 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró GREGORIO GONZALO GUTIÉRREZ MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, le amparó sus derechos fundamentales y ordenó al gobernador del Chocó de la época que le pagara, debidamente indexadas, todas las acreencias laborales que le adeudaba el departamento, las cuales ascendían, con intereses moratorios, a más de setecientos millones de pesos; que, ante el incumplimiento de la referida decisión constitucional, instauró contra el funcionario mencionado un incidente de desacato, el cual culminó con orden de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del incidentado; que, con posterioridad a la notificación de la prenombrada sanción, suscribió con el gobernador un acuerdo de pago de sus acreencias, el cual nunca fue cumplido; que, en atención a ello, promovió demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, encaminada a obtener el cobro coercitivo de las acreencias laborales reconocidas a su favor en el fallo de tutela mencionado; que, no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en proveído de 29 de octubre de 2010, decidió «declarar probada la excepción de ilegalidad del título ante la falta de fecha de proceso ejecutivo»; que, ante tal decisión, suscribió un nuevo acuerdo con el «asesino jurídico» del departamento, el cual no fue aprobado por el juzgado mencionado, debido a que el proceso de ejecución ya había culminado.
Refirió que, con posterioridad a las actuaciones descritas, continuó interponiendo varios incidentes de desacato contra el gobernador del departamento del Chocó, los cuales le fueron despachados desfavorablemente por los juzgados accionados y por el tribunal vinculado, a través de las decisiones de fechas 12 de febrero de 2012, 15 de noviembre de 2013, 30 de enero de 2014 y 1 de diciembre de 2015.
Manifestó que, con las decisiones de calendas indicadas, las autoridades intervinientes en el presente trámite transgredieron sus garantías superiores. Por consiguiente, pidió la protección de las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a aquellas desarchivar sus trámites incidentales y dar efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 27 de marzo de 2006, cuyo contenido le resultó favorable.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a los juzgados accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y a la Gobernación del departamento del Chocó. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Quibdó (folio 18) y de la Gobernación del Chocó (folios 33 y 34).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante pide el quebrantamiento de las siguientes decisiones judiciales, las cuales, en su criterio, son contrarias a sus derechos fundamentales: · El auto proferido el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó declaró la nulidad de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 2 de octubre de 2012, en el interior del trámite incidental seguido por el aquí accionante contra el gobernador del Chocó (folios 56 a 58). · El auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó rechazó, por falta de competencia, el trámite incidental promovido por el tutelante contra el citado ente territorial (folios 36 a 38). · El auto de fecha 4 de marzo de 2014, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó resolvió abstenerse de admitir el mencionado trámite incidental (folios 39 y 40). · Los autos de fechas 12 de febrero y 1 de diciembre de 2015, en los que el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó reiteró la improcedencia del incidente de desacato mencionado (folios 43 y 44).
Ante tal panorama, queda en evidencia para esta colegiatura que el accionante transgredió el principio de inmediatez que se estudió en anteriores apartes, dado que instauró la presente acción constitucional más de tres años después de la fecha en la que se profirió la última de las decisiones anotadas y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite.
Por tal motivo y al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la excepcional procedencia de la acción de tutela para controvertir lo actuado en un incidente de desacato, la Sala observa que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la demora injustificada del actor en la interposición del mecanismo tuitivo descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4