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STL3584-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3584-2016 Radicación No. 42684 Acta No. 08 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido vulnerado, en su criterio, por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número11001310500520060001700, en el que obra como ejecutada. Como fundamento fáctico de la petición de amparo, el representante legal de la tutelante aduce, en síntesis, que el señor Gustavo Alberto Tenorio Campo instauró una demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dirigida a que, por vía judicial, se ordenara a la demandada a restituirlo en el cargo que ostentaba el 24 de septiembre de 1997, y del cual fue despedido, así como a que le pagara las acreencias laborales causadas en el período comprendido entre la fecha de despido y la fecha de restitución; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de radicación 1998-00263; que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a restituir al demandante al cargo que desempeñaba el 24 de septiembre de 1997, así como a reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde dicha fecha hasta la fecha de la restitución; que, al ser apelada la decisión anterior, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sic); que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., instauró recurso extraordinario de casación, no obstante lo cual, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, decidió no casar la sentencia del tribunal.

Relata que en el año 2007, el señor Gustavo Alberto Tenorio Campo instauró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia que le había resultado favorable en el proceso ordinario laboral previamente mencionado; que, no obstante, el ejecutante no dirigió la demanda únicamente contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para la época en liquidación obligatoria, sino también contra su representada, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia S.A.; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, libró mandamiento de pago contra la “Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, representada legalmente por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Y/O Fiduagraria S.A. como liquidador”, pero se abstuvo de librarlo en contra de su representada porque consideró que no existía título ejecutivo que obligara a la Federación Nacional de Cafeteros, a cumplir con las condenas establecidas en la sentencia; que el ejecutante instauró recursos de reposición y apelación contra el auto antedicho, los cuales no fueron resueltos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá sino por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, especializado en procesos ejecutivos; que éste último despacho judicial, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, repuso el auto de fecha 5 de junio de 2007 y, en su lugar, declaró a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, en el proceso ejecutivo laboral mencionado; que su representada instauró recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014; que el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, especializado en procesos ejecutivos, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, repuso el auto recurrido y, en su lugar, se negó a librar el mandamiento ejecutivo contra su representada.

Asegura que, entonces, el ejecutante, señor Gustavo Alberto Tenorio Campo, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de julio de 2014 y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 26 de agosto de 2015, resolvió: “ REVOCAR el auto de fecha 13 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar declarar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, sucesor procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (…)”; que, en la decisión anterior, el tribunal, “en su afán de vincular a la Federación” se equivocó, pues señaló que el auto que revocaba era el calendado 13 de febrero de 2014, cuando, en realidad, la fecha del auto atacado era 17 de julio de 2014.

A partir de los hechos relatados, el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señala que el tribunal incurrió en un defecto de interpretación “contra legem”, al haber declarado a su representada sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con sustento en el artículo 68 del Código General del Proceso.

Indica que, con dicha decisión, la corporación vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de su representada, pues desconoció que ésta no había sido jamás vinculada al proceso ordinario laboral en el que se profirieron las sentencias invocadas como título ejecutivo y, en consecuencia, no estaba obligada a pagar las acreencias laborales que reclamaba el ejecutante.

Solicita, en consecuencia, que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida restaurativa de dicha prerrogativa, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una decisión de reemplazo en la que confirme el auto que profirió el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, especializado en procesos ejecutivos, el 17 de julio de 2014, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra su representada.

El 25 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y del Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al tiempo que se ordenó enterar del trámite constitucional, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia constitucional, y en el ordinario laboral que lo precedió. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (folios 44 a 46), de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios48 a 59) y de Gustavo Alberto Tenorio Campo, quien fue parte en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional (folios 82 a 100).

CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia se consagró la acción de tutela como un mecanismo idóneo y expedito que le permite a todas las personas acudir ante las autoridades judiciales, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos puntuales eventos, de los particulares.

El precitado mecanismo procede, igualmente, cuando la causa de la amenaza o de la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, se origina en una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia presuntamente lesiva debe ser el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, se ha insistido con invariable persistencia en que no es posible otorgar la salvaguarda ni adoptar medidas urgentes de carácter correctivo, cuando la providencia judicial acoge un criterio de interpretación válido, de varios posibles, ni cuando la decisión cuestionada es el resultado de un ejercicio razonable y acorde con las formas propias del juicio, por parte del juez natural de la controversia.

Pues bien, en la medida en que la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, se originó, precisamente, en una providencia judicial; la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, se procederá a analizar su contenido, a la luz de los parámetros previamente señalados, con el fin de establecer si el mismo transgredió, en efecto, los derechos de raigambre constitucional de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café. Del contenido de la citada providencia se infiere que la corporación accionada realizó, en primer lugar, un análisis de los antecedentes fácticos de la controversia que había sido sometida a su consideración, cumplido lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si era viable jurídicamente la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al trámite del proceso ejecutivo laboral, como sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación. Para dilucidar la controversia delimitada en los términos precedentes, el ad quem analizó el auto número 400-010928 del 28 de agosto de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades había aprobado la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y encontró, a partir de dicho ejercicio, que la superintendencia, en el artículo vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la providencia, había dispuesto lo siguiente: “ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.” Cumplido lo anterior, la corporación accionada contrastó lo decidido por la Superintendencia de Sociedades con el contenido del artículo 68 del Código General del Proceso, lo cual le permitió concluir que, en efecto, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y del patrimonio autónomo denominado PANFLOTA, era la entidad a cargo de las obligaciones laborales y pensionales contraídas por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en consecuencia, era la sucesora procesal natural de ésta última compañía, en los procesos judiciales correspondientes.

Bajo dichos supuestos, el tribunal estimó que la decisión que en sentido contrario había adoptado el juez de primer grado, era desatinada, razón por la cual revocó la misma y, en su lugar, ordenó la vinculación de la hoy accionante como sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310500520060001700.

Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, lo primero que se advierte es que, independientemente de si se comparte o no, la decisión que adoptó la corporación accionada, de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y del patrimonio autónomo PANFLOTA, al proceso ejecutivo laboral número 11001310500520060001700, en calidad de sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dicha determinación no puede ser catalogada de caprichosa o arbitraria y, menos aún, de ser transgresora de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, pues es evidente que fue edificada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en las disposiciones analógicas aplicables al proceso ejecutivo laboral y en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso.

Por consiguiente, no queda duda acerca de que el juez natural de la controversia resolvió el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, bajo los derroteros de un juicio hermenéutico válido, sin haberse apartado con ello de la tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política, de manera que, ante dicho escenario, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, pues debe recordarse que a éste le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.

Finalmente, debe precisarse que el reproche de la entidad tutelante, dirigido a cuestionar a la corporación accionada porque, en su sentir, incurrió en un error al señalar que revocaba el auto de fecha 13 de febrero de 2014, cuando la providencia apelada databa del 17 de julio de 2014, tampoco está llamado a prosperar, debido a que, para efectos de la corrección de un eventual yerro de tal naturaleza, se encuentra previsto el artículo 286 del Código General del Proceso, que autoriza a las partes a solicitar, en cualquier tiempo y ante el juez natural de la causa, la corrección de los errores aritméticos y por cambio u omisión de palabras, en que puedan incurrir las autoridades judiciales.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10