CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00402-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3583-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00402-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ARIEL ALCIDES TORRES contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, las partes y los intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 05001-31-05-23-2025-10231 - 01. 1.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer la acción de tutela promovida por Ariel Alcides Torres, aquí accionante, contra la Policía Nacional de Colombia, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en la que pretendió, en lo medular, que se declarara la nulidad de las Resoluciones de destitución 013384 del 29 de agosto de 1995 y/o 013348 del 30 de agosto de 1995 por haber sido expedidas en forma irregular; que se ordenara el restablecimiento del derecho mediante la corrección de su hoja de vida, reconociendo el retiro en condiciones normales o la medida que en derecho corresponda; que se ordenara la emisión de respuestas claras y de fondo a las solicitudes presentadas, la entrega completa y legible del expediente disciplinario, resoluciones y certificaciones, la designación de una dependencia única responsable para coordinar la respuesta, la fijación de un plazo perentorio para el cumplimiento, la advertencia sobre sanciones por desacato, la compulsa de copias a la Procuraduría, Fiscalía y Defensoría del Pueblo para las investigaciones pertinentes.
Lo anterior, al reclamar que, en síntesis, fue destituido de la Policía Nacional en 1995 mediante un procedimiento disciplinario irregular, pues existen dos resoluciones contradictorias: la 013384 del 29 de agosto, que nunca le fue notificada y carece de su firma, y la 013348 del 30 de agosto, que sí firmó, pero no es mencionada por las dependencias oficiales y que a raíz de lo anterior presentó 10 derechos de petición ante esa misma entidad, pero que solo 5 de ellos fueron resueltos.
El 2 de diciembre de 2025, el a quo negó la acción porque lo relacionado con la nulidad de las resoluciones era improcedente dado que se incumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en que existían medios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sobre derecho de petición, el despacho comprobó que la Policía Nacional respondió las solicitudes, incluso las amparadas por una tutela anterior.
También verificó que las peticiones posteriores eran reiteraciones sobre asuntos que se resolvieron de forma clara, precisa y oportuna. Inconforme, el promotor impugnó el fallo de tutela, al aducir que las respuestas a sus peticiones fueron evasivas e insistió en la nulidad de los actos administrativos. Al desatar el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 16 de diciembre de 2025, confirmó el fallo impugnado.
El accionante afirmó que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín falló su deber de proteger sus derechos fundamentales al permitir que la Policía Nacional ignore las órdenes de la Presidencia de la República y permitió que «el proceso se dilate mediante un "ping-pong" entre ciudades, sin exigir la Acusación de 1995, la cual es el único soporte legal de mi retiro.
Al no actuar ante las pruebas de inexistencia». Y respecto de la Policía Nacional adujo que el 20 de enero de 2026 emitió una notificación cargada de «AFIRMACIONES FALSAS Y DOCUMENTACIÓN APÓCRIFA» en la que le asignaron una cédula de Manizales que no le pertenece, escribieron su nombre al contrario para generar confusión en las bases de datos judiciales y lo ubicaron en un departamento en el que no se encontraba.
Con base en lo anterior, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo de 1995, se ordenara al director general, general William Rincón Zambrano, el restablecimiento inmediato de sus derechos y el pago de prestaciones, «cesando de inmediato el uso de documentación falsa y apócrifa para dilatar mi justicia » y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento público.
La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, por auto de 5 de febrero de 2026, la admitió; luego, en proveído de 12 de febrero de 2026, ordenó que se vinculara al director general de la Policía Nacional, capitán Diego Leonardo Pinto Pineda, jefe del grupo de análisis ocupacional y plan de carrera de la DITAH de la misma entidad; así como de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, Área de Asuntos Jurídicos.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, consideró que la solicitud de amparo se le hacía extensiva, toda vez que el promotor dirigió su inconformidad en contra de una sentencia que se confirmó por esa Sala, por lo que dejó sin efectos el auto admisorio y remitió el expediente a esta Corporación. Por auto de 18 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculadas para que ejerciera su derecho de defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la providencia que se censura y rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Medellín, afirmó que actuó con estricto apego a la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso, así como el adecuado y oportuno derecho de defensa de las partes, sin que de la actuación adelantada se devele irregularidad de ninguna índole. y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La Policía Nacional informó que dio respuesta a todas las peticiones del promotor de forma clara, precisa, congruente y de fondo al accionante de tutela, siendo enviada al correo electrónico autorizado arieltorres0610@gmail.com. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo de 1995; se ordenara al director general, general William Rincón Zambrano, el restablecimiento inmediato de sus derechos y el pago de prestaciones, «cesando de inmediato el uso de documentación falsa y apócrifa para dilatar mi justicia »; y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento público.
Además de lo anterior, reprochó la decisión que adoptó el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín en la acción de tutela que allí se tramitó. Censuras contra la acción de tutela identificada con el radicado No. 05001-31-05-23-2025-10231-01. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, que según la revisión del expediente, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 16 de diciembre de la misma anualidad y se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de enero de 2026.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Petición de nulidad de los actos administrativos de retiro del servicio y restablecimiento de derechos. Frente a esta solicitud, emerge con claridad que la petición deprecada en esta oportunidad es idéntica a la que fue objeto de estudio en la tutela que conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito.
Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante ya fue estudiada en dicha oportunidad y que como se dijo con anterioridad, frente a esa decisión no fue procedente la solicitud de amparo, deberá estarse a lo allí resuelto. Información falsa y apócrifa El promotor afirmó en el escrito de tutela que la Policía Nacional expidió el 20 de enero de 2026 una «notificación», cargada de información falsa y apócrifa, sin embargo, debe advertirse que de las documentales que obran en el expediente y el enlace de acceso al expediente digital, no se encontró ninguna comunicación proferida por la Policía Nacional en la fecha señalada.
De lo anterior se concluye que en ese asunto no existe una actuación u omisión por parte de la autoridad atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Compulsa de copias Sobre la solicitud encaminada que se compulsen copias ante las autoridades penales con el fin de que investiguen la posible comisión de un delito por falsedad de documento, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal suerte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
Por lo expuesto, se negará la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00