Radicación n.° 83111 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3583-2019 Radicación n.° 83111 Acta n.° 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ, contra la decisión del 18 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Poveda Gutiérrez, a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso especial divisorio promovido en su contra y de los comuneros María del Carmen, Aura María, Guillermo, Flor Marina Poveda Gutiérrez, Roberto Antonio Daza Poveda y Benjamín Poveda Alfonso por parte de la señora Esperanza Poveda, Manifestó que la finalidad de dicho proceso era obtener la venta en subasta pública de los bienes inmuebles de las matrículas inmobiliarias 50C-993387 y 50C-993388; que la señora Esperanza Poveda faltó a la verdad en relación con el lugar de notificaciones de algunos de los demandados pues, en el caso de Roberto Antonio Poveda y Flor Marina Poveda Gutiérrez son personas fallecidas, mientras que María del Carmen y Aura María Poveda Gutiérrez residen en Estados Unidos y Benjamín Poveda vive en Australia.
Informó que en sentencia del 15 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, acogió las pretensiones de la demanda, decretando la división ad valorem de los inmuebles en común y proindiviso; que promovió incidente de nulidad, poniendo de presente que la información entregada por la demandante era falsa, conduciendo al juzgado a ordenar la notificación en lugares que no correspondían.
Comentó que el juzgado accionado, el 13 de febrero de 2018 declaró no probada la causal invocada para la declaratoria de nulidad; que dicha decisión fue recurrida y a su vez resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, el 31 de octubre de esa misma anualidad.
Por lo que pretendió por esta vía: « […] declarar la nulidad absoluta del proceso desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los comuneros […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en el juicio divisorio radicado bajo el nº 2013-00599 que originó la demanda tutelar.
El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, solicitó que el mecanismo sea denegado, por considerar que la decisión cuestionada, se ajustó a las normas y precedentes que regulan la materia. (fl. 72) El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, procedió a informar que no fue la autoridad que emitió dicho pronunciamiento, pues tomó posesión del cargo de juez en ese despacho el 2 de noviembre de 2018, no obstante, se remitó al contenido de las diversas providencias que en su momento fueron emitidas dentro del proceso divisorio.
(fl. 119) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que, « lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación reprochada y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito genitor. Adujo además que: « Se estima que las pruebas documentales aportadas al expediente, le permitían tanto al Juzgado 48 Civil del Circuito como a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, verificar lo señalado por la accionante frente a los aspectos relacionados con las omisiones advertidas en la demanda […]» IV.
CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es posible deducir que es objeto de reproche por la parte actora, las decisiones proferidas el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a través del cual confirmó el auto del 13 de febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
En tales condiciones y, aunque el reclamo se enfila respecto de los pronunciamientos emitidos por las convocadas, el juez constitucional de segundo grado, únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, por cuanto fue la que finalmente definió el debate. Al abordarse el análisis del asunto sometido a consideración de esta Sala, se observa que la inconformidad de la petente se originó en la determinación que adoptó el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación impetrado por la demandada, respecto del auto en el que se dispuso por el a quo declarar no probada la causal de nulidad alegada, pues en su sentir, debió atenderse la misma, como quiera que la demandante en el proceso divisorio omitió información, y dio una errada información sobre el lugar de notificaciones de quienes integraron el extremo pasivo.
Analizados los argumentos que constituyen la solicitud de protección y aquellos expuestos por los convocados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el presente caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para transgredir las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la providencia confutada, el tribunal estimó en primer lugar que, Claudia Patricia Poveda Gutiérrez no estaba legitimada para alegar la indebida notificación del auto admisorio respecto de María del Carmen Poveda Gutiérrez, Aura María Poveda Gutiérrez y Benjamín Poveda Alfonso; consideración, que la explicó en los siguientes términos: «[…] Obsérvese que según el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada ” (…) Es decir que como los afectados serían, eventualmente, aquellas personas que no fueron notificadas regularmente (no Claudia Patricia Poveda Gutiérrez) entonces, esta última no está habilitada para proponer la nulidad en comento.
En segundo lugar, sobre las pruebas por ella aportadas, destacó que ninguna dio cuenta de la residencia de los señores Benjamín Poveda Alfonso, María del Carmen y Aura María Poveda Gutiérrez en el exterior; y, el registro civil de Flor Marina Poveda Gutiérrez no se allegó en la oportunidad procesal pertinente, ni tampoco se acreditó el deceso del señor Roberto Antonio Poveda Daza.
En este orden, resulta evidente que lo pretendido por la accionante es acudir al mecanismo de tutela como si se tratase de una instancia adicional pretendiendo anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial accionada por esta vía, pues es evidente que la decisión adoptada fue el resultado de una análisis de las circunstancias que fueron determinantes para dicha resolución por el juez de primera instancia y reiterada por el ad quem.
Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9