República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 39532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3583-2015 Radicación no 39532 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SAULO BREDIO ZAMBRANO BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, tramite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Para el efecto aduce que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, peticiones que fundamentó bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Expresa que del juicio conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien, en virtud de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Séptimo Laboral del Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Cumplido el trámite correspondiente, dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 en la que absolvió a la entidad demandada, pese a ello le ordenó a ésta que realice los trámites correspondientes a fin de logar la expedición del bono pensional por el periodo laborado entre el 23 de mayo de 1984 y el 31 de octubre de 1988 en el Municipio de Candelaria.
Acota que el juez plural confirmó la determinación, pero precisó que las semanas que indicó el a quo debían incorporarse a través del bono pensional, ya habían sido incluidas. Explica que la valoración realizada por los falladores de instancia desconoce que el tiempo que laboró para el Municipio de Candelaria, no fue contabilizado por el ISS.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió con los requisitos legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante auto de 16 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 16 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 22 de noviembre de 2013, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a la documental que milita a folio 99 del cuaderno de tutela, realizó la audiencia de lectura de fallo en la que se confirmó la providencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el peticionario no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Siendo indiscutible que en el proceso que motivó la presente acción, las pretensiones del actor superan la cuantía establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues en este se reclamó, según se lee en el acápite de peticiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2009, junto con la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SAULO BREDIO ZAMBRANO BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3