CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74042 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3582-2024 Radicación n.° 74042 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENITH MARÍA PARRA CARIAGA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Santa Marta y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, « mínimo vital y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito inicial, se extrae que José Antonio Guerra López promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le condenara al pago de la diferencia e intereses moratorios de todas las mesadas de la pensión que, el entonces Instituto de Seguros Sociales, le reconoció con Resolución 003972 de 1992.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, con sentencia de 30 de mayo de 2018, la autoridad i) condenó al pago $23.110.141 por concepto de retroactivo desde el 8 de enero de 2014; ii) tuvo la suma de $1.305.982 como mesada pensional para el año 2018; iii) condenó en costas; y iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Adujo que ambas partes apelaron la sentencia y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Explicó que el señor Guerra López falleció el 21 de agosto de 2018 y, como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que Colpensiones le reconoció con Resolución SUB-155506 del 17 de junio del 2019.
Aseguró que, en su condición de cónyuge sobreviviente, solicitó la sucesión procesal y con auto de 16 de septiembre de 2022 se le tuvo como tal. Señaló que, con proveído de 16 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de 30 de mayo de 2018. Expuso que, una vez se promovió el proceso ejecutivo, con auto 17 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago que comprendió i) el retroactivo pensional, menos el descuento en salud; ii) las costas de primera y segunda instancia, más las del proceso ejecutivo; y iii) la reliquidación de las mesadas pensionales de 1.º de junio de 2018 hasta la fecha en que se efectuara el pago de las obligaciones que se pretendieron.
Señaló que Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero se resolvió de manera desfavorable y, al considerar el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en proveído de 16 de junio de 2022 lo confirmó. Refirió que, mediante Resolución SUB 140177 de 23 de mayo de 2022, Colpensiones dispuso cumplir la sentencia y reliquidó la pensión de sobrevivientes.
Narró que, el 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta celebró audiencia en la que decidió i) rechazar de plano la excepción de mérito de buena fe y no probada la de prescripción que Colpensiones presentó; ii) seguir adelante la ejecución por los valores y conceptos que se indicaron en la orden de apremio; y iii) practicar la liquidación de crédito y costas.
Relató que el extremo pasivo presentó recurso de alzada y que, en providencia de 29 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ ANTONIO GUERRA LÓPEZ y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente por las obligaciones respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio al 21 de agosto de 2018, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Reseño que, con la determinación de 29 de junio de 2023, el colegiado « dejó por fuera » los intereses moratorios y el retroactivo de las mesadas causadas de 22 de agosto de 2018 a 30 de mayo de 2022, « fecha a partir de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB No. 140177 del 23 de junio [sic] de 2022, dispuso cancelar el valor ordenado en sentencia ($1,501,108.00) ».
Censuró que la autoridad accionada no tuviera en cuenta que quedó probado que «[le] fue sustituida en forma vitalicia la PENSION [sic] DE SEOBREVIENTE, en virtud del artículo 47, de la Ley 100 de 1993 […] en cuantía de $828.116.00 a partir del 21 de agosto de 2018 (fecha del deceso), y no en cuantía de $1.305.982.00 ». A su juicio, se « siguieron generando obligaciones a mi favor como cónyuge sobreviviente.
Así como el reconocimiento de los intereses moratorios ». En su sentir, el estrado judicial transgredió sus garantías superiores al fundamentar su negativa para reconocer el retroactivo de las mesadas posteriores al 21 de agosto de 2018 y los intereses moratorios, con el argumento de Colpensiones según el cual no era procedente solicitar dichas mesadas, porque para tal fecha el actor había fallecido.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta « incluir EL RETROACTIVO DE LAS MESADAS causadas del 22 de agosto del 2018 al 30 de mayo del 2022, tal como se encuentra probado en el plenario y LOS INTERESES MORATORIOS de dichas mesadas ».
La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2024, se asignó al despacho el 1.° de marzo de esta anualidad y con auto de 4 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta detalló cada una de las determinaciones que se adoptaron en ese estrado judicial.
Así mismo, informó que el proceso se encuentra al despacho para pronunciamiento acerca de una solicitud del apoderado judicial de la parte actora referente a continuar el proceso por el valor del saldo del crédito, más el de las costas del proceso ejecutivo. Además, adjuntó la sentencia CSJ STL16670-2023 que decidió la acción de esta misma naturaleza que el abogado José María Yance Bolaño promovió y que se declaró improcedente por su falta de legitimación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS requirió su desvinculación, así como la del ISS, por carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, dado que Colpensiones es la encargada actualmente de administrar ese régimen.
A su turno, Colpensiones pidió declarar la « improcedencia » de la petición de amparo porque no se materializó ningún vicio, se incumplieron los requisitos de procedibilidad y porque ese ente de seguridad social no vulneró garantías superiores. Además, solicitó que se « negara » respecto de esa entidad, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio judicial.
Diego Alberto Carvajal Contento, quien dijo ser « director de procesos judiciales y administrativos » de la Fiduprevisora S.A., se pronunció acerca de las pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron respuestas dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir el auto de 29 de junio de 2023, que confirmó el de 28 de noviembre de 2022 « únicamente por las obligaciones respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio al 21 de agosto de 2018 ».
En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa emitió el de 29 de junio de 2023, se notificó al día siguiente, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –28 de febrero de 2024- es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, razón por la cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00