Radicación n.° 54582 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3582-2019 Radicación n.° 54582 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al que denominó «desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado». Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la justicia ordinaria laboral para que allí se decidieran sus pretensiones.
Afirmó que el proceso se asignó, entonces, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que lo aprehendió y le ordenó adecuar la demanda al trámite del proceso ejecutivo laboral; que, tras acatar tal exigencia, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017. Refirió que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar la alzada mediante decisión de fecha 25 de julio de 2018, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Aseguró que, con las decisiones descritas, las tres autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues, por una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se sustrajo de la resolución de su proceso, cuando realmente le competía hacerlo y, por la otra, la justicia ordinaria laboral le negó una justicia efectiva, al negarse a ejecutar a su favor la sanción moratoria que le correspondía. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad de las actuaciones cuestionadas y, en su lugar, se ordenara al juzgado administrativo retomar su proceso en el mismo estado en el que se encontraba antes de declararse incompetente.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron respuestas del tribunal accionado (folios 23 y 24) y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo (folios 26 a 31). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior, es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por origen una decisión judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.
En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.
Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que la aquí accionante derivó la presunta transgresión de sus derechos de raigambre superior, justamente de las decisiones judiciales que fueron adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el interior del proceso que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tal motivo, procede la Sala a analizar cada una de las referidas decisiones, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada A folios 18 a 25 obra auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque consideró que, según el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, en casos de similares contornos al entonces estudiado, era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para avocar el conocimiento de la controversia.
A folio 26 del expediente reposa auto de fecha 18 de febrero de 2016, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al serle remitido el expediente contentivo de la litis previamente descrita, decidió avocar su conocimiento y ordenó a la demandante que, en un término no superior a cinco días, adecuara el trámite de la demanda al del proceso ejecutivo laboral.
A folios 27 a 30 se encuentra auto de fecha 26 de enero de 2017, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, previa confrontación de los documentos aportados por la demandante como título base de recaudo con los postulados del artículo 422 del Código General del Proceso, resolvió negar el mandamiento ejecutivo implorado, al concluir que: […] no exis[tía] en los anexos un documento donde es[tuviera] establecido de manera clara y expresa, y en contra de las entidades demandadas, la obligación de cancelar determinada suma de dinero por concepto de sanción moratoria originada en el pago inoportuno de cesantías, razón por la que no [podía] decirse que la pretensión principal del demandante fuese exigible con los documentos traídos al proceso.
Finalmente, a folios 34 a 40, obra auto de fecha 25 de julio de 2018, en el que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión que negó la orden ejecutiva pedida por la ejecutante, con fundamento en razones coincidentes con las esbozadas previamente. En tal orden, al revisarse la primera de las actuaciones descritas, para esta colegiatura es claro que la misma no tuvo el tinte arbitrario al que se hizo alusión en el escrito originario de la acción de tutela, ya que el juzgado administrativo accionado, al declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento del juicio instaurado por la tutelante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, observó cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente a los asuntos administrativos de conformidad con los artículos 208 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin incurrir con ello en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas por el juez de tutela.
Ahora bien, después de analizarse, en igual medida, las decisiones que adoptaron las autoridades laborales accionadas, en las que unívocamente decidieron negar el mandamiento ejecutivo implorado por Nancy María Escorcia Pérez, esta Corte observa que las mismas tampoco fueron arbitrarias, caprichosas o abiertamente subjetivas, debido a que se sujetaron a las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral y fueron respaldadas en el análisis coherente y reflexivo que realizaron las referidas autoridades, en el marco de su autonomía, de los documentos que aportó la ejecutante como base de la ejecución. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, no se estructuró ninguno de los supuestos que, en forma excepcional, habilitan al juez de tutela a intervenir en la órbita de los jueces de las distintas especialidades, pues estos últimos adoptaron las medidas que consideraron pertinentes para administrar justicia en la forma que les fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, proceder que no se erigió en impropio o desatinado, al punto de transgredir los derechos fundamentales que fueron invocados.
Las anteriores reflexiones, aunadas a que no le sería dable al juez de tutela alterar el escenario descrito para emitir conceptos o pronunciamientos vinculantes con relación a la competencia de las distintas autoridades judiciales, conducen a que la petición de amparo de la tutelante sea negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6