República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3582-2016 Radicación No. 42800 Acta No. 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA, en causa propia, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al orden público y al “principio de legalidad”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite el incidente de desacato número 68001310500320090025600, en el que él obró como incidentante.
Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indicó el tutelante que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander – Contraloría Departamental, dirigido a obtener el reintegro al cargo de auxiliar 565 que había desempeñado en el interior de dicha entidad, y del cual había sido desvinculado; que sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008, ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos correspondientes derivados del mismo; que, con posterioridad a la finalización del proceso administrativo, instauró una tutela contra la Contraloría Departamental de Santander, para obtener el cumplimiento de la sentencia que le había resultado favorable; que de dicha acción constitucional conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500320090025600; que dicho despacho, mediante fallo de fecha 25 de junio de 2009, protegió sus derechos fundamentales, al tiempo que ordenó a la accionada a reintegrarlo y a dejar sin valor legal ni efecto alguno los actos administrativos a través de los cuales lo había desvinculado.
Relata que, en la medida en que la orden de tutela previamente referida, no fue acatada por el Contralor Departamental, él promovió incidente de desacato, dirigido a que se declarara el incumplimiento de la misma y a que se sancionara al responsable; que, si bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 14 de enero de 2010, impuso la sanción por desacato que él había solicitado, al contralor del departamento, al ser consultada dicha decisión, el tribunal la revocó mediante auto de 22 de enero de 2010, en atención a que consideró que la Contraloría Departamental había demostrado en forma suficiente que no contaba con vacantes para efectuar su reintegro, a la par que acreditó que le había “venido cancelando los emolumentos laborales al peticionario”.
Informa que, seis años después, el 20 de enero de 2016, presentó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, porque el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de junio de 2009, aún persistía; que, pese a que la manifestación de desacato que él realizó en el escrito, gozaba de presunción de buena fe, el juzgado le corrió traslado del mismo al Contralor Departamental, en su condición de incidentado; que, después del trámite correspondiente, el tribunal resolvió no sancionar por desacato al citado funcionario, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2016.
A partir de los hechos relatados, el accionante manifiesta que, tanto el juzgado como el tribunal accionados, le han vulnerado sus derechos fundamentales, en atención a que, a pesar de que el Contralor Departamental de Santander, no ha cumplido con la orden de reintegro que le fue impartida mediante sentencia de tutela de fecha 25 de junio de 2009, no lo han sancionado por desacato.
Afirma que, aunque las citadas autoridades han fundado sus respectivas decisiones, en que la Contraloría Departamental de Santander no tiene vacantes, dicha manifestación no es cierta, en la medida en que hay siete vacantes en la entidad, que podrían ser ocupadas por él. Indica, finalmente, que tampoco es cierto que él haya recibido emolumentos provenientes de la entidad referida, en atención a que únicamente se le ha pagado una indemnización parcial, mas no los salarios y prestaciones sociales a los que tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2016, a través de la cual negó la sanción por desacato al Contralor Departamental de Santander y que, en su lugar, se imponga al mencionado funcionario dicho medio correctivo, se le ordene cumplir el fallo de tutela de fecha 25 de junio de 2009 y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue su conducta.
El 9 de marzo de 2016 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para iguales efectos. Así mismo, se ordenó enterar del trámite constitucional, a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional y se ordenó a las autoridades involucradas en la tutela, que allegaran copia de las actuaciones surtidas en el interior de dicho trámite.
En el término de traslado, se recibió respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (folios 24 y 25) y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 20 y 21). CONSIDERACIONES De lo narrado en apartes precedentes, se desprende que la queja constitucional del señor Jorge Enrique Gómez Cepeda, la motivó la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2016, dentro del trámite incidental número 68001310500320090025600, mediante la cual resolvió no sancionar por desacato al Contralor Departamental de Santander.
Desde la anterior perspectiva, lo primero que ha de señalarse, es que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato regulado por el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, se indicó: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) De otro lado, se ha indicado que la regla general establecida en precedencia, encuentra su excepción en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, acredita en forma incontrastable que el trámite impartido al incidente de desacato se apartó abiertamente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, vulneró abiertamente su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Pues bien, después de analizarse el presente asunto, bajo los lineamientos previamente señalados, se concluye que el amparo constitucional que presentó el tutelante, está llamado a desestimarse, debido a que, si bien el accionante manifestó que sus derechos fundamentales habían sido conculcados en el trámite del incidente de desacato número 68001310500320090025600, específicamente con la providencia de fecha 11 de febrero de 2016, no allegó prueba siquiera de la citada decisión, de manera que no fue posible verificar, en el trámite constitucional, la veracidad de tal afirmación. Es evidente, entonces, que debe seguirse en este caso particular, la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no procede la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues el tutelante, que era la parte interesada en desvirtuar dicha pauta, no acreditó los presupuestos necesarios para el efecto, que también fueron señalados.
Por las razones precedentes, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6