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STL3581-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00394-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3581-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00394-00 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17380-31-05-001-2023-00969/00/01 y en el trámite constitucional 17380-40-89-004-2022-00198/00/01/02, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Julio César Triana Vargas adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, en el que pretendió que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando desde el 4 de octubre de 2017 y que culminó injustificadamente el 11 de noviembre de 2021, argumentando que la terminación del vínculo laboral se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada de salud.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, autoridad judicial que en sentencia de 8 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que JULIO CESAR TRIANA estuvo vinculado laboralmente con la señora PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO a través de un contrato de trabajo que inició el 4 de octubre de 2017 y terminó el 11 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a la señora PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO a pagar la suma de $ 9.504.965 por concepto de la sanción contemplada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 24 de febrero de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la señora PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO a reintegrar al señor JULIO CESAR TRIANA junto con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, desde el 11 de noviembre de 2021 y hasta que se haga efectivo el reintegro, a un cargo igual o superior en el que se hagan los reajustes necesarios para su incorporación en la vida laboral.

El pago de salarios será procedente únicamente sobre los periodos durante los cuales no hubiese percibido auxilio de incapacidad o subsidio por incapacidad. Conceptos que deberán ser debidamente indexados al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a la señora PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO a pagar al señor JULIO CESAR TRIANA la suma de $5.451.120, por concepto de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEXTO: ABSOLVER a la señora PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a PATRICIA PLATTS ALLEY DE HURTADO y en favor de JULIO CESAR TRIANA. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000” Al estar inconforme con dicha decisión, la vencida en juicio apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 2 de diciembre de 2025, confirmó íntegramente la determinación de primera instancia. Contra esa determinación no se interpuso recurso, por lo que el asunto fue devuelto al despacho de origen el 20 de enero de 2026.

En la presente acción de tutela, la gestora manifestó que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, ya que le impidió a su apoderado intervenir en el interrogatorio a Julio César Triana Vargas, por lo que no pudo verificar la veracidad de las incapacidades médicas alegadas y resaltar las inconsistencias de su testimonio.

Destacó que el fallador de segunda instancia avaló dicho error y omitió valorar los elementos probatorios que aportó con la contestación de la demanda, en especial, la liquidación del 20 de noviembre de 2021, la cual se dio porque «Julio César Triana Vargas no regresó al trabajo y tampoco presentó excusa médica a su empleadora, acción esta para la cual no necesitaba saber leer ni escribir, dejando entrever que si la tenía, la ocultó […] lo que podría interpretarse en este caso como un acto de mala fe por parte del empleado».

Asimismo, sostuvo que el demandante al actuar de mala fe, presentar una versión distorsionada de los hechos y pruebas testimoniales inexactas, «indujo en error» a los falladores del caso. Resaltó que Triana Vargas había promovido la acción de tutela 2022-00198, pero que la misma fue negada, ya que «para ese entonces el demandante no tenía incapacidad médica según obra en la tutela, información que concuerda con la suministrada por la EPS, donde estaba afiliado y por las clínicas Vita», pero ello no fue apreciado por los estrados encausados.

Asimismo, denunció que los convocados en esta acción desconocieron el precedente y aplicaron «retroactivamente», criterios jurisprudenciales consolidados en 2023 a hechos ocurridos en el año 2021, lo cual –a su juicio- desconoce el principio a la seguridad jurídica. Finalmente, la promotora adujo que cumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la condena que se le impuso no supera los 70 salarios mínimos.

Por lo anterior, pretende el amparo de su garantía fundamental y, en consecuencia, que se «se revoque la sentencia de segunda instancia […] y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, encaminados a salvaguardar los derechos de mi defendida».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción por auto de 17 de febrero de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada narró las actuaciones surtidas en el proceso censurado, defendió la legalidad de estas y aportó copia del hipervínculo de consulta del trámite objeto de queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada aportó el enlace de consulta del proceso constitucional 2022-00198. La accionante aportó copia de las pruebas del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Positiva Compañía de Seguros S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, pidieron su desvinculación de la actuación. Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, se precisa que la actora persigue, básicamente, que se invalide la sentencia proferida 2 de diciembre de 2025 por el Juez plural para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras valorar las pruebas que aportó, se denieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió Julio César Triana Vargas en su contra.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Cabe aclarar que -contrario a lo afirmado por la accionante-, esta Corporación ha sostenido que el interés económico para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se ordene el reintegro del trabajador, como es el caso, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).

De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del tribunal que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00