Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00318-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3581-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00318-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ELENA CALDERÓN SILVA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Calderón Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y «correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que César Augusto Calderón Silva y Hernando Calderón Melgarejo adelantaron proceso verbal declarativo de rendición provocada de cuentas contra Luz Elena Calderón Silva, hoy accionante, con ocasión de la administración del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C 1310416 de Bogotá, que ejerció entre el 18 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2020.
De manera consecuente, se la condenara al pago de $416.021.495 o al mayor valor que resultara probado, por concepto de frutos civiles (cánones de arrendamiento e intereses) generados por el aludido bien. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 1100131031020210034100, autoridad que la admitió el 15 de septiembre de 2021 y ordenó la notificación de la demandada «conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, y en caso dado, los artículos 290 a 292 del C.G.P. teniéndose como dirección de notificaciones de éstos, las denunciadas como tal por el apoderado» de la parte demandante en el libelo introductorio».
Mediante proveído de 30 de junio de 2022, el juez cognoscente decretó el desistimiento tácito de la demanda y, con ocasión de ello, dio por terminado el proceso, al estimar que la parte demandante no adelantó las gestiones pertinentes para notificar a la demandada en los términos ordenados. El demandante César Augusto Calderón Silva apeló la decisión y, mediante proveído de 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso.
Devuelto el expediente al juez de origen, este profirió auto de 23 de marzo de 2023, en el que decidió «no tener en cuenta la notificación efectuada a la demandada Luz Elena Calderón Silva por cuanto la dirección electrónica a la que se envió no coincide con la registrada en el escrito de demanda. Véase que la dirección correcta es luchatt@hotmail.com y no como quedó en las notificaciones».
Por tal razón, requirió a la parte demandante para que notificara a dicha encausada en debida forma. A través de proveído de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá tuvo por notificada personalmente a Luz Elena Calderón Silva, «en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que la parte actora lo acreditó en debida forma»; no obstante, consideró que aquella no contestó la demanda en el término de ley, de modo que tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, conforme lo prescrito en el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a César Augusto Calderón Silva y a Hernando Calderón Melgarejo la suma de $416.021.495. Posteriormente, en decisión de 30 de agosto de 2023, el a quo adicionó tal determinación, en el sentido de indicar que, si la vencida en juicio no pagaba tal suma en un término de 15 días a partir de la ejecutoria de la providencia, «se genera[ía] a partir de dicha data el cobro de intereses legales sobre la suma de $217.838.233».
Por otra parte, condenó en costas a la demandada, a favor de César Augusto Calderón Silva. El 23 de agosto de 2023, la demandada formuló incidente de nulidad por indebida notificación, «[en] especial a partir del auto [de] 8 de agosto de 2022 (sic), por medio del cual se [la] tuvo por notificada y [s]e le ordena pagar una suma de dinero, por INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA».
En proveído 14 de noviembre de 2023, el juez negó la nulidad propuesta, al advertir que, a diferencia de lo referido por Luz Elena Calderón Silva, la parte actora sí acreditó su notificación. Contra esa determinación, la convocada interpuso reposición y, de manera subsidiaria, apelación. El a quo resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 5 de junio de 2024, mediante la cual mantuvo su decisión y concedió la apelación propuesta.
En decisión de 15 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia recurrida. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales trasgredieron sus derechos fundamentales al negarle la nulidad que invocó, dado que, en su sentir, la misma debió decretarse por tratarse «de un vicio insanable», como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda promovida en su contra no se practicó en debida forma.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, entiende la Sala que pretendió se dejaran sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 14 de noviembre de 2023 y 15 de agosto de 2024, respectivamente.
En su lugar, se ordene «lo que en derecho corresponda» acorde a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia y resaltó que se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para adoptar las decisiones pertinentes, las que, a su vez, fueron puestas en conocimiento de las partes para que hicieran uso de los medios de defensa que consideraran adecuados.
Por tanto, estimó que en el trámite surtido no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Por otra parte, el Tribunal accionado remitió la decisión objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 5 de febrero de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión del a quo de 14 de noviembre de 2023, es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el presente asunto la tutelante cuestiona las decisiones de 14 de noviembre de 2023 y 15 de agosto de 2024, dictadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, en el marco del proceso verbal de rendición provocada de cuentas objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del Tribunal que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado precisó que la recurrente fundó la solicitud de nulidad en su presunta notificación indebida, alegando que, pese a que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 23 de marzo de 2024, ordenó a la parte demandante «rehacer la notificación», lo cierto es que tal mandato no se cumplió pues, en su sentir, en el nuevo trámite de enteramiento, certificado el 8 de mayo de 2023 mediante guía de envío n.° 7680501690, se incurrió nuevamente «en error en el correo y en el nombre de la demandada».
Con el fin de establecer la prosperidad de tal alegato, el Colegiado destacó que los derechos de defensa y debido proceso se garantizan cuando el extremo demandado adquiere pleno conocimiento de los hechos y pretensiones formulados en su contra, a través de la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según el caso, pues es este el único modo de ejercer el derecho de contradicción, para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como procesales.
Memoró que, dada la relevancia de dicha etapa procesal, omitirla deviene, necesariamente, en la estructuración de una nulidad procesal, conforme se establece en el numeral 8.° del artículo 133 del numeral 8° del Código General del Proceso. Seguidamente, verificó las actuaciones surtidas en el proceso, específicamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la encausada e indicó que tal acto cumplió los requisitos necesarios y la ritualidad exigida para el caso pues, según las certificaciones emitidas por la empresa de correos Urbanex «estas fueron recibidas en el sitio de envío por su destinatario, valor demostrativo que no fue desvirtuado por [la] incidentante».
Agregó que, aunque en primera oportunidad los demandantes notificaron erradamente a la demandada, lo cierto era que, ante la orden emitida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la segunda oportunidad se cumplió con el envío de la notificación a la dirección de correo electrónico de la convocada correspondiente a luchatt@hotmail.com, que justamente correspondía a la enunciada por Luz Elena Calderón Silva en su incidente o de nulidad y con el referido en el escrito de demanda, por lo que recalcó que «cualquier reclamo en ese sentido, queda sin sustento fáctico».
Dicho esto, precisó que la empresa de mensajería a través de la cual se adelantó la notificación a la demandada certificó para fines de constatación, que el mensaje fue leído y «en más de una oportunidad, por el destinatario luchatt@hotmail.com». Finalmente, destacó que: [ ] enviado a la dirección electrónica registrada, los mensajes de la demanda y anexos sin que el medio electrónico los devolviera o rebotara, no podría entenderse que la convocada no tenía acceso a la cuenta de correo o que la notificación fuera irregular, aunque el nombre de aquella hubiera variado de Luz, por María, pues su remisión debe tenerse como válida y efectiva, pies el envío llegó al dominio correcto, lo que permitió su apertura.
Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad invocada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00