Radicación n.° 54680 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3581-2019 Radicación n.° 54680 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ELVIRA PÉREZ FRANCO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y libre acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310501420180017100, que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Afirmó, para respaldar su solicitud de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a efectos de que le fuera reconocida la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de dicho juicio, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2015, en la que condenó a la demandada a reconocerle la prestación vitalicia pedida, a partir del 21 de junio de 2012, en cuantía inicial equivalente a $9.540.500,07, con los intereses moratorios sobre las mesadas insolutas; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que, una vez en firme y debidamente ejecutoriadas las anteriores decisiones, instauró demanda ejecutiva laboral contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, debido a que ésta no cumplió las órdenes judiciales proferidas en su contra; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago a su favor, mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, por las obligaciones contenidas en las sentencias invocadas como base de recaudo; que, en la misma decisión, el despacho decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada, por la suma de mil quinientos millones de pesos, al tiempo que requirió a los organismos de control para que intervinieran en el juicio, en la forma que consideraran pertinente.
Manifestó que, en atención al llamado del juzgado, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual sustentó en que la entidad ejecutada ya había realizado los pagos contenidos en la sentencia declarativa, a través de las resoluciones GNR 7050 del 12 de enero de 2016 y SUB 269084 de 2017; que, simultáneamente, Colpensiones presentó solicitud de terminación del proceso, por pago total de la obligación, con fundamento en los mismos argumentos.
Adujo que el juzgado cognoscente del asunto resolvió de plano el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, en el que decidió revocar la orden ejecutiva, al considerar que, en efecto, se encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas procesales causadas en el proceso ordinario.
Argumentó que el juzgado, al proceder en la forma enunciada, omitió la obligación de correrle traslado del recurso de reposición, antes de resolverlo, motivo por el cual instauró un incidente de nulidad, encaminado a que se declarara la anulación del último auto mencionado y a que se continuara con la ejecución, dado que, a su juicio, la ejecutada aún le adeudaba más de $250.000.000.
Dijo que, pese a la profusa exposición de motivos en la que sustentó el incidente de nulidad, el mismo le fue negado por el a quo en proveído de 14 de septiembre de 2018, en el que el juez consideró que el despacho no había incurrido en ninguna causal de anulación del juicio, al resolver el recurso de reposición sin traslado previo, debido a que, al hacerlo, se había ajustado íntegramente al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, que regía el asunto en materia laboral.
Expresó que, «como no estaba en la obligación de soportar las cargas de una decisión arbitraria e irracional», instauró oportunamente recurso de apelación contra la decisión del juzgado, con el fin de que el tribunal la revocara y, en su lugar, declarara la nulidad de la actuación judicial y le restituyera sus derechos como usuaria de la administración de justicia; que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la alzada, confirmó íntegramente la decisión recurrida, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 14 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019, transgredieron sus garantías superiores, pues pasaron por alto, sin justificación alguna, que la resolución del recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, sin que se le hubiese corrido previo traslado para presentar pruebas o controvertir los «simples dichos» de tal entidad, sí se erigía en causal de nulidad, a la luz del artículo 133 del Código General del Proceso.
Pidió, con apoyo en los hechos narrados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin efecto las decisiones atacadas y, en su lugar, se mantuviera incólume la orden de pago librada a su favor por el juzgado accionado, el 27 de abril de 2018. La acción de tutela previamente referida se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá presentó escrito legible a folios 17 a 20 del expediente, en el que efectuó un recuento completo de las actuaciones surtidas en el referido proceso judicial. Por su parte, la accionante presentó copia de decisiones judiciales proferidas en un proceso judicial distinto al suyo, que originó la queja, con el fin de acreditar que otros despachos judiciales de la misma categoría del accionado tramitaban los juicios ejecutivos en la forma por ella pretendida.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca, se originó justamente en dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 11001310501420180017100.
Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la segunda de las decisiones reprochadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera y acogió íntegramente sus argumentos, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado, al proferir el citado proveído, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, radicaba en determinar, primero, si se había equivocado el a quo al resolver el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, sin correr previo traslado a la parte ejecutante, y, en caso afirmativo, si dicha situación se erigía en causal de anulación del juicio ejecutivo, en la forma pedida por dicha parte.
Precisado en los términos precedentes el centro de la controversia, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para resolverla estaba delimitado por los artículos 63 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también por la sentencia CSJ SL14229-2017, proferida por esta Sala como tribunal de casación. Acto seguido, la autoridad accionada analizó el contenido de dichas fuentes y consideró, con fundamento en dicho ejercicio, que no existía duda con relación a que la resolución del recurso de reposición era un asunto que encontraba regulación especial en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, específicamente en el artículo 63 de dicho estatuto, el cual contenía únicamente dos exigencias: primero, que el recurso se presentara por el interesado dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto interlocutorio materia de inconformidad y, segundo, que el juez lo resolviera dentro de los tres días siguientes a su interposición. Sentada dicha reflexión, argumentó el juez colegiado que no resultaba viable jurídicamente que el juez laboral acudiera a una norma procesal distinta a la propia para resolver un recurso de reposición, pues ello era contrario al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que preveía la aplicación analógica de las normas procesales de carácter civil, únicamente a falta de disposiciones especiales en el proceso laboral.
Tras arribar a las conclusiones anteriores, la autoridad accionada revisó el expediente sometido a su criterio y consideró que el a quo, al resolver de plano y sin traslado alguno el recurso de reposición presentado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, no había incurrido en ningún dislate que ameritara la anulación pedida por la ejecutante, en atención a que se había sujetado íntegramente a las normas propias de su especialidad, sin acudir a aplicaciones de normas análogas que resultaban manifiestamente improcedentes.
Finalmente, con fundamento en los argumentos mencionados, el tribunal confirmó íntegramente la decisión materia de apelación, al coincidir con el juez de primer grado en lo tocante a la improcedencia del incidente de nulidad presentado. Claro, entonces, el panorama descrito, la Sala observa que el Tribunal Superior de Bogotá, al privilegiar la aplicación de las normas propias del proceso laboral al asunto sometido a su escrutinio y negar, por dicha vía, la nulidad pedida por la aquí tutelante, no incurrió en los desatinos que le fueron endilgados en la acción de tutela, sino, por el contrario, respaldó sus conclusiones en una interpretación coherente y razonable de dichas disposiciones que, en manera alguna, puede considerarse contraria a la sana lógica o transgresora de garantías superiores.
En tal orden, evidente es que la corporación accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto y, por ello, se denegará la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4