República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3581-2016 Radicación n° 42790 Acta n°. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte, en primera instancia, la acción de tutela que presentó el señor ARQUÍMEDES REYES GARCÍA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso ejecutivo laboral número 76147310500120080004100.
Manifiesta, en síntesis, que el 13 de febrero de 2008 promovió una demanda, como apoderado del señor Gilberto de Jesús Aguirre, contra el Municipio del Cairo Valle, en procura de que se declarara, por vía judicial, que entre su poderdante y el municipio demandado había existido un contrato de trabajo, y se condenara a éste último a pagar a su poderdante el salario dejado de percibir, la indexación, la indemnización por despido sin justa causa, el subsidio de transporte, la indemnización moratoria y la pensión sanción correspondiente; que de la demanda anterior conoció, en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, condenó al municipio demandado a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte y las costas procesales; que ambas partes apelaron la sentencia y de los recursos conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que dicha corporación, mediante proveído de 2 de diciembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar también el reconocimiento, a su poderdante, de la pensión sanción que se había reclamado en la demanda; que la parte demandada instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído descrito, y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2014, resolvió no casar la sentencia. Relata que su poderdante, el señor Gilberto de Jesús Aguirre, falleció durante el trámite del proceso ordinario laboral, razón por la cual él, como su abogado con poder vigente, promovió el proceso ejecutivo laboral correspondiente, dirigido a obtener el pago de las condenas que habían sido impartidas en el proceso ordinario laboral; que de la demanda ejecutiva conoció, en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el que, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, libró el correspondiente mandamiento ejecutivo; que el municipio ejecutado presentó recurso de apelación contra el proveído mencionado, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que dicha corporación, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se negó a librar el mandamiento ejecutivo que él había solicitado; que, para arribar a la decisión antedicha, el tribunal señaló que, en la medida en que el titular del derecho que había sido reconocido en el proceso ordinario laboral, había fallecido, los legitimados para actuar en el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación de dicho proceso declarativo, eran sus herederos, y no él, como abogado del fallecido demandante; que, además, el tribunal consideró que si bien el poder le había sido conferido a él, para que tramitara el proceso ordinario laboral, no era posible continuar con el mismo poder, el proceso ejecutivo, pues éste último trámite era autónomo e independiente del primero. A partir de los hechos relatados, el accionante acusa al tribunal accionado de haberle vulnerado sus derechos fundamentales con la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015.
Señala que, al haberle negado la corporación, el mandamiento ejecutivo solicitado, desconoció toda la actividad procesal que él, como apoderado del demandante, desplegó durante el proceso ordinario laboral, al tiempo que le cercenó la posibilidad de cobrar cualquier eventual título de depósito judicial proveniente del Municipio del Cairo, y a partir del mismo, haber extraído sus honorarios.
Solicita, en consecuencia, que se le amparen las citadas prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión reprochada y que, además, se exhorte al Municipio del Cairo – Valle, a que se “abstenga de colocar cualquier obstáculo procedimental y administrativo que le impida obtener el pago de sus honorarios profesionales teniendo en cuenta que es su único sustento vital y móvil”.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia. En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Dicho mecanismo preferente y sumario procede también, excepcionalmente, en los casos en los que el hecho presuntamente transgresor de derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, la intervención del juez constitucional en estos puntuales eventos, así como la adopción de medidas restaurativas a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de vulneración, adolece de defectos evidentes, que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. Si, por el contrario, la decisión es razonable, fundada y compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claro lo anterior y en la medida en que, en el presente caso, el reproche del accionante se dirige contra una providencia judicial, la Sala procederá a analizarla, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos que justifican, en forma excepcional, la intervención del juez constitucional. Pues bien, en la referida decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, después de efectuar un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a escrutinio, estableció que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar si era viable jurídicamente librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio del Cairo, por concepto de las condenas impartidas en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gilberto de Jesús Muñoz Aguirre contra el citado municipio.
A reglón seguido, el ad quem indicó que, de acuerdo con los elementos de convicción que obraban en el expediente, era evidente que quien había obrado como demandante dentro del referido proceso ordinario laboral, había fallecido con anterioridad a la finalización del mismo, al tiempo que concluyó que, quien había promovido la solicitud de ejecución, había sido el apoderado judicial del fallecido demandante, sin comunicar previamente a los herederos del causante, la existencia del proceso ejecutivo laboral.
De acuerdo con el análisis precedente, el juez colegiado consideró que se había equivocado significativamente el a quo, al librar el mandamiento ejecutivo pretendido por el apoderado judicial del fallecido señor Gilberto de Jesús Muñoz Aguirre, pues había pasado por alto, con dicho proceder, que si bien dicho abogado había contado con un poder debidamente otorgado para iniciar y llevar a su terminación el proceso ordinario laboral, no contaba con la misma investidura para promover el proceso ejecutivo laboral, pues el titular de los derechos reconocidos no lo había designado como su mandatario para tal efecto, como tampoco le había sido otorgado un nuevo poder por parte de los herederos del causante, quienes eran, en definitiva, los sucesores en el derecho debatido.
Por último, la corporación accionada declaró la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago había librado mandamiento ejecutivo. Desde la anterior perspectiva, la Sala encuentra que en el presente asunto, la corporación accionada, al negarse a librar mandamiento ejecutivo que había solicitado el aquí accionante, como apoderado judicial del señor Gilberto de Jesús Muñoz Aguirre, so pretexto de que el poder otorgado por el mandante en el proceso ordinario, no era válido para iniciar el proceso ejecutivo, desconoció abiertamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en materia laboral, por analogía, que expresamente establecía que: “El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla (subrayado fuera del texto original).
Aunado a lo señalado, al concluir el tribunal, adicionalmente, que el fallecimiento del titular del crédito, impedía el cobro ejecutivo de la obligación por parte de su poderdante, pasó por alto también lo previsto en el inciso 5º del artículo 69 ibídem, que expresamente establecía que: “La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.
Evidente es, entonces, que la providencia del tribunal adoleció de los errores que le fueron endilgados en el escrito constitucional, pues, por una parte, desconoció absolutamente las dos normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento que regulaban el problema jurídico sometido a su escrutinio, y por la otra, se sustentó en argumentos caprichosos y arbitrarios, que no se acompasaban con dichas disposiciones jurídicas.
Se sigue del análisis precedente, que el tribunal no soportó el proveído materia de cuestionamiento, en reglas mínimas de razonabilidad, y con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante, porque le cercenó, sin argumentos sólidos y compatibles con el ordenamiento jurídico, la posibilidad que tenía de ejecutar el crédito que, como apoderado legítimo del señor Gilberto de Jesús Aguirre, había obtenido en el proceso declarativo.
En razón a la circunstancia expuesta, y de acuerdo con lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, es claro que se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la transgresión advertida, por lo que la Sala, en su condición de tal y para la efectividad del amparo, dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de diciembre de 2015 y, en su lugar, le ordenará a dicha corporación que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo analizado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor ARQUÍMEDES REYES GARCÍA, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ejecutivo laboral número 76147310500120080004100, promovido por Gilberto de Jesús Aguirre contra el Municipio del Cairo –Valle.
TERCERO: Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si esta no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2